CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.
a) en la controversia
constitucional, instaurada para garantizar el principio de división de poderes,
se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la
Constitución, en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se alega una
contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental;
b) la controversia constitucional
sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el
Distrito Federal a diferencia de la acción de inconstitucionalidad que puede
ser promovida por el procurador general de la República, los partidos políticos
y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del órgano
legislativo que haya expedido la norma;
c) tratándose de la controversia
constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su
perjuicio en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se eleva una
solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un
análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma;
d) respecto de la controversia
constitucional, se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda,
pruebas, alegatos y sentencia), mientras que en la acción de inconstitucionalidad
se ventila un procedimiento;
e) en cuanto a las normas
generales, en la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en
materia electoral, en tanto que, en la acción de inconstitucionalidad pueden
combatirse cualquier tipo de normas;
f) por lo que hace a los actos
cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional
pueden impugnarse normas generales y actos, mientras que la acción de
inconstitucionalidad sólo procede por lo que respecta a normas generales; y,
g) los efectos de la sentencia
dictada en la controversia constitucional tratándose de normas generales,
consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre
que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por
la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en
conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido
aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la
Suprema Corte, mientras que en la acción de inconstitucionalidad la sentencia
tendrá efectos generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por
ocho Ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza
jurídica de ambos medios sea distinta.
Registro digital: 191381. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P./J. 71/2000. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Agosto de 2000, página 965. Tipo: Jurisprudencia
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