viernes, 1 de noviembre de 2013

Surgimiento Y Evolución De Un Derecho Especial Aplicable A La Administración Pública.


Surgimiento Y Evolución De Un Derecho Especial Aplicable A La Administración Pública.

        En el siguiente artículo, trato de presentar una pequeña síntesis histórica con los puntos mas relevantes de la evolución del Derecho Administrativo como rama independiente perteneciente a la familia del Derecho Público; y un particular análisis al caso jurídico mexicano.
 

1.       Aparición Del Derecho Administrativo.

Es en Francia donde hace su aparición el derecho administrativo. Debemos distinguir entre justicia delegada que es la jurisdicción ordinaria y la justicia retenida que es derecho administrativo. La separación de poderes se da con la ley del 16-24 de agosto de 1790. Con la ordenanza del 1º de junio de 1828 se establece la división de tribunales judiciales y autoridad administrativa.

 

2.       Aparición de la ciencia del derecho administrativo.

Es de reciente aparición, con la obra de Eduardo Laferrière “Traité de la jurisprudence administrative et des recours contentieux”, publicada en 1886. Aunque el primer libro de derecho administrativo fue escrito por el italiano Gian Domenico Romagnosi “Principi fundamentali del diritto amministrativo onde tesserne le instituzione”, publicado en 1814.

 

3.       La ciencia del derecho administrativo en México. 

La evolución doctrinaria en México pasa revista a la obra de Teodosio Lares, Gabino Fraga entre muchos otros no menos importantes. La enseñanza en las escuelas de derecho administrativo varia dependiendo del plan de estudios.

 

4.       Evolución del derecho administrativo mexicano.

Surge desde el inicio de su independencia. La constitución de 1824 dispuso la coexistencia de dos esferas de gobierno y administración: la federal y la de los estados; se da la secularización de la educación, la figura de la expropiación forzosa. La constitución de 1836 en que el estado mexicano se convirtió en unitario. La constitución de 1857 en la que la forma federal de estado fue restablecida, se hace distinción de sanciones penales y administrativas, se establecen las bases para la distribución de competencias, se regula el gasto publico; comprende las aportaciones de Juárez como la ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos, la dictadura de Porfirio Díaz donde se da un retroceso del estado frete a los particulares.

 

-          Originalmente en la constitución de 1917 teníamos:

Con la constitución de 1917 se crearon los departamentos administrativos como el de marina, del trabajo, agrario, turismo y pesca. Posteriormente se adopta el esquema de la descentralización administrativa. De su texto original, tenemos los artículos: el 3º adopto la educación laica, el 16 relativo a las visitas domiciliarias a cargo de autoridades administrativas, el 21 establece las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía; el 21 comprende la expropiación, el patrimonio nacional, el dominio publico, el servicio publico, la concesión administrativa, el reparto agrario y tenencia de la tierra; el 28 reserva al estado las áreas estratégicas como telégrafos y acuñación de moneda, el 89 da al presidente la facultad reglamentaria, los artículos 90 y 92 dan la estructura organizacional del poder ejecutivo federal, el 115 erigió al municipio libre, el 124 las facultades residuales de los estados, el 126 el ejercicio del gasto publico, el 127 la remuneración de los servidores públicos y el 134 referente al contrato de obra publica.

 

-          Reformas constitucionales a la CPEUM 1917:

El 3 contemplaba la educación socialista, gratuita, la autonomía universitaria; el 25 precisa el modelo económico del estado mexicano que es mixto, el 26 establece las bases normativas de la planeación estatal, el 27 reformado en dieciséis ocasiones contempla el fraccionamiento de latifundios, concesiones en materia de petróleo, amparo en materia agraria, el dominio del estado sobre la plataforma continental, la zona económica exclusiva, las asociaciones religiosas pueden adquirir bienes para sus fines; el 28 con la estatización de la banca, se convirtió el banco central en un órgano autónomo, transferencia de comunicaciones vía satélite, el 90 regula las entidades paraestatales así como la bifurcación de la administración publica en centralizada y paraestatal, el 93 faculta a las cámaras para poder citar a jefes de departamentos administrativos, investigar a las entidades paraestatales, citar al procurador general de la republica; el 108 considero como servidores públicos a los funcionarios, empleados de la administración publica en sus respectivas jurisdicciones; el 110 marca una ampliación de los sujetos a juicio político, el 113 prevé las sanciones administrativas, además obliga a expedir leyes sobre responsabilidades administrativas, también la responsabilidad objetiva y directa del estado para con los particulares; el 115 fortalece la autonomía administrativa y financiera del municipio, reconoce al municipio como una instancia del gobierno; el 122 sienta las normas básicas para el gobierno y la administración publica del DF, legislar en su ámbito local; el 123 que en 1960 se le adiciona el apartado B, conforme al cual el congreso de la unión debería de expedir leyes del trabajo; el 134 ahora establece la licitación publica no solo de contratos de obra publica, sino también, las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones.

 

-          Legislación federal relativa a la estructura y organización de la administración publica.

En el porfiriano en secretarias de estado y el departamento administrativo. En la tercera década del siglo XX en la centralizada y descentralizada.

Las leyes orgánicas de las secretarias de estado de abril, diciembre 1917 y 1934.

Las leyes de secretarias y departamentos de estado; la primera la de 1935 con ocho secretarias, la segunda ley publicada en 1939 con nueve secretarias, la tercera ley de 1946 con quince secretarias, la cuarta ley de 1958 con diecisiete secretarías.

La ley orgánica de la administración pública federal de 29 de diciembre de 1976, en ella se dispuso, la bifurcación de la administración publica en centralizada y paraestatal, explica al fideicomiso público. Las secretarias de estado existentes en la actualidad son la de gobernación, relaciones exteriores, defensa nacional, marina, seguridad publica, hacienda y crédito publico, desarrollo social, medio ambiente y recursos naturales, energía, economía, de agricultura ganadería desarrollo rural pesca y alimentación, comunicaciones y transportes, educación publica, salud, trabajo y previsión social, función publica, reforma agraria, turismo.

Leyes para el control de organismos descentralizados y de participación estatal; la primera de 1947 que excluyo expresamente del control administrativo a las instituciones docentes y culturales, además cofunde entre organismo descentralizado con la empresa de participación social. La segunda ley para el control, por parte del gobierno federal, de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal de 1966, no correspondía a su denominación, dado el elevado porcentaje de organismo descentralizados y empresas de participación estatal a los que no les resultaba aplicable, ya por tratarse de instituciones docentes o culturales, o de crédito, seguros o fianzas, bien por estar su capital controlado por algunas de las ultimas mencionadas; lo mas trascendental la figura de la obligación de los organismos y empresas comprendidos dentro del presupuesto de egresos de la federación de concentrar en la tesorería de la federación. La tercera ley de 1970 trato lo referido a los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, fideicomisos y empresas de participación estatal minoritaria.

Ley federal de las entidades paraestatales, reglamentaria del artículo 90 CPEUM, publicada en 1986 cuyo objeto consiste regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la administración publica federal.

La ley reglamentaria del servicio publico de banca y crédito, publicada en 1982 a consecuencia de la estatización de la banca; actualmente abrogada.

Ley de instituciones de crédito, para regular el servicio de banca y crédito, el cual solo puede ser prestado por instituciones de banca de desarrollo y por instituciones de banca múltiple.

-          Legislación federal sobre bienes y recursos de la nación.

Los bienes inmuebles de la federación se regularon por:

Primera ley general de bienes nacionales, de 1942considera los bienes de dominio publico en su articulo 2.

Segunda ley general de bienes nacionales, de 1969.

Tercera ley general de bienes nacionales, de 1982, cuenta con un catalogo amplio de los bienes de dominio publico y del dominio privado.

 

-          Legislación relativa al funcionamiento y procedimientos de la administración publica.

Entre mas se incremente la intervención del estado en materia económica así aumentara su regulación:

Ley orgánica del presupuesto de egresos de la federación, de 1935.

 

Ley del servicio de inspección fiscal, de 1936 se encargo vigilar por el examen de la actuación administrativa, la correcta gestión y manejo de intereses fiscales del gobierno federal.

 

Leyes anuales de ingresos de la federación, regulan el ingreso anual de la federación por el cobro y recaudación de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y cualquier otro concepto. La de 1935, 1945,1955 hacían mínima referencia a organismos descentralizados y empresas de participación estatal. Las sucesivas de la década de los sesenta, establecen una minuciosa regulación de los ingresos de las paraestatales.

 

Leyes de inspección de adquisiciones y obras públicas, creadas con la intención de perfeccionar la actuación de la administración pública. La primera ley de 1965 excluyo los fideicomisos del gobierno federal, las instituciones nacionales de crédito, las de seguros y fianzas. La segunda ley de 1972 amplia su aplicación a las que la ley de 1965 había excluido. Ley de inspección de adquisiciones, arrendamientos y almacenes de la administración publica federal de 1979 cuya aplicación se encomendó a la secretaria de comercio pero su vigencia fue menor que sexenal. La ley de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles de 1985. Ley de inspección de contratos y obras publicas de 1966 tuvo vigencia de 15 años para ser abrogada por la ley de obras publicas de 1980; encontramos en esta las normas de contratación y ejecución de la obra publica a cargo de la administración publica federal, DF y territorios federales, entidades paraestatales, además de contar con mecanismos de control conferidos a las secretarias: a) competencia de la secretaria de hacienda y crédito publico, b) competencia de la secretaria de obras publicas, c) competencia de la secretaria de la presidencia, d) competencia de la secretaria del patrimonio nacional. La ley de obras publicas de 1980, vigente hasta 1993; su objeto era regular el gasto y las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestarían, ejecución, conservación, demolición y control de la obra publica realizada por la administración publica federal; sus mecanismo de interpretación, control y vigilancia estaba encomendada a las a) secretarias de programación y presupuesto y b) de la contraloría general de la federación. La ley de adquisiciones y obras públicas de 1993 es loable en el sentido que en este ordenamiento encontramos una regulación jurídica de la mayoría de los contratos típicos administrativos que celebra la administración pública federal en aras de la seguridad jurídica; lamentablemente la ley no fue aplicable a los poderes legislativo y judicial.

 

Leyes gemelas de adquisiciones y obras publicas, publicadas el 4 de enero de 2000, la ley de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector publico y la ley de obras publicas y servicios relacionados con ,as mismas, sustituyeron a la ley de adquisiciones y obras publicas. Es importante destacar que en lo esencial, estas leyes gemelas continuaron con los preceptos de la ley abrogada; otra nota importante es el largo tiempo que tardo el ejecutivo para promulgar los reglamentos respectivos, hasta el 20 de agosto de 2000.

 

Otros ordenamientos legales federales, v.gr. ley de planeación, ley general de deuda pública, ley de presupuesto, contabilidad y gasto público federal, ley general de asentamientos humanos, ley del seguro social, ley del ISSSTE etc.

 

-          El ordenamiento jurídico de las entidades federativas y el derecho administrativo.

Es abundante el ordenamiento jurídico de cada una de las entidades federativas en materia administrativa, teniendo su base en la CPEUM.

viernes, 18 de octubre de 2013

LEY PENAL EN BLANCO


LEY PENAL EN BLANCO

1.    Concepto y fundamento.

Se entiende por "norma penal en blanco", aquella cuyo supuesto de hecho viene consignado en una norma de carácter no penal.

Comparada con las otras definiciones de norma penal en blanco que se dan en la doctrina, la definición aquí propuesta puede considerarse demasiado estricta o demasiado amplia.

Demasiado estricta, en cuanto a que algunos consideran también como norma penal en blanco aquella en la que el supuesto de hecho se consigna en otro precepto contenido en la misma ley penal.  [¿En que se distingue en este caso de la norma penal incompleta? No hay razones sustanciales, es solo técnica legislativa]

Demasiado amplia, en cuanto que para otros sólo es norma penal en blanco aquélla en la que el supuesto de hecho se determina por una autoridad de categoría inferior, a la que dicta la norma penal. [Aquí ya no se trataría de una mera cuestión de técnica legislativa, sino de un problema de competencia: sólo lo dictado por una autoridad administrativa en virtud de una concesión o autorización del legislador puede constituir el supuesto de hecho de una norma penal en blanco. El legislador no tiene necesidad de pedir o autoconcederse autorización para legislar. En los casos en los que el legislador mismo rellene el supuesto de hecho, bien por una ley penal o extrapenal, no existe norma penal en blanco.]

Si existe alguna razón por la que el legislador no consigna el supuesto de hecho de una norma penal dentro de la misma norma penal, ésta no es otra que la siguiente: la conducta que constituye el supuesto de hecho de la norma penal en blanco está estrechamente relacionada con otras ramas del ordenamiento jurídico, de finalidades y alcances diferentes a los de la norma penal.

En lo que sí hay acuerdo es en que en la norma penal en blanco, una vez completada, es tan norma penal como cualquier otra. Desde un punto de vista meramente estructural, la norma penal en blanco no plantea, por consiguiente, especiales dificultades. El supuesto de hecho consignado en la norma extrapenal pertenece a la norma penal, integrándola o completándola. Pero materialmente el uso o abuso de este procedimiento técnico legislativo dificulta extraordinariamente la labor del penalista, no sólo porque se ve remitido a ámbitos jurídicos que le son desconocidos, sino también porque el distinto alcance y contenido de la norma penal respecto de las demás normas jurídicas producen una discordancia entre las propias normas penales, que no ayuda en absoluto a la certeza y seguridad jurídicas. Por otra parte, la norma penal en blanco supone, muchas veces, una infracción del principio de legalidad y del de la división de poderes estatales que le sirve de base, al permitir que el carácter delictivo de una conducta pueda ser determinado por una autoridad que, constitucional-mente, no está legitimada para ello.

 

2.    El peligro que encierra el empleo de la norma penal en blanco.

En principio, el derecho penal debe crear los presupuestos de sus normas de un modo autónomo y en lo posible sin remisiones expresas a otras ramas de ordenamiento jurídico. Sólo cuando existan razones técnicas y políticocriminales muy precisas y evidentes puede recurrirse a este procedimiento. Pero aun en este caso debe procederse con sumo cuidado. La determinación del supuesto de hecho por normas de carácter no penal puede producir las discordancias y confusiones a las que se ha hecho anteriormente referencia; pero lo verdaderamente peligroso para la seguridad jurídica y para las garantías de los ciudadanos frente al poder punitivo estatal es que se conceda a la autoridad política o administrativa, a través de la remisión a las órdenes o reglamentos que se hacen en las normas penales en blanco, la facultad de determinar el ámbito de prohibición penal. Para evitar estos peligros, dice JESCHECK, deberían determinarse, con suficiente claridad, en la misma norma penal, los presupuestos de la punibilidad y la extensión de la pena. A ello habría que añadir, en todo caso, una limitación de las excesivas atribuciones que en nuestro ordenamiento jurídico tiene el Poder Ejecutivo y un control, judicial y legislativo, fuerte de ese poder que, en ningún caso, debería ser competente para determinar el supuesto de hecho ni, desde luego, la consecuencia jurídica de una norma penal.

 

Bibliografía:

Muñoz Conde, Francisco, Introducción al derecho penal, 2ª edición, editorial B de F, pp. 48 a 56

viernes, 30 de agosto de 2013

Modelos Contemporáneos De Ciencia Jurídica


Modelos Contemporáneos De Ciencia Jurídica

 

El Modelo De Ciencia Pura De Hans Kelsen

En su libro Teoría Pura Del Derecho, Hans Kelsen, nos muestra una teoría del derecho purificada de toda ideología política y de todo elemento científico – natural. (Fuera consideraciones axiológicas y sociológicas)

Kelsen sabia que una autentica ciencia del derecho imponía la distinción entre el derecho y la moral; Kelsen resalta el carácter normativo del derecho, su pertenencia al orden del deber ser, pero también nos muestra la nota que distingue al derecho de la moral, es decir, su carácter coactivo.

La ciencia jurídica debe abstenerse de recomendar alguna interpretación de las normas jurídicas. De esta manera, Kelsen asigna a la ciencia jurídica una función en extremo limitada respecto a la interpretación de las normas jurídicas. Esto es así debido a que la elección de una interpretación entre varias opciones es un acto de voluntad y no un acto de conocimiento.

 

El Modelo De Ciencia Empírica De Alf Ross

Alf Ross, trata de construir un modelo de ciencia jurídica descriptiva y empírica, cuyas proposiciones puedan ser verificables sobre la base de la experiencia (su libro: Sobre el Derecho y la Justicia 1958).

Por lo tanto debemos considerar al derecho, dentro del mundo de los hechos sociales.

El concepto de derecho vigente es fundamental, supone dos condiciones: 1 existencia de acciones externas que se conformen a las prescripciones de un derecho determinado como cuando los jueces acatan exteriormente las normas y 2 la existencia de experiencias subjetivas que consisten en tomar tales prescripciones como normas socialmente obligatorias. Ross rechaza que el conocimiento jurídico sea expresado por proposiciones de deber ser; el defiende proposiciones del ser.

Las proposiciones de la ciencia jurídica son enunciados de probabilidad en tanto suponen ciertas condiciones constantes al predecir que la norma en cuestión será aplicada en una decisión judicial futura.

 

El Modelo De Ciencia Analítica De Herbert Hart

El lenguaje jurídico como principal método para conocer los problemas jurídicos (libro: el concepto de derecho 1961).

La atención de Hart se centra en la práctica social; esto es, en la forma en que las personas actúan en las situaciones reguladas por el derecho y el lenguaje de que se valen para referirse a ellas.

Hart estableció una distinción entre reglas primarias y secundarias. Las primarias: imponen deberes positivos (acciones) o negativos (omisiones) a los individuos. Las secundarias: otorgan a su vez potestades a los particulares o a las autoridades publicas para crear, modificar, extinguir o determinar las reglas primarias. (Reglas de cambio, adjudicación, regla ultima).

Por otro lado, Hart argumenta a favor de la textura abierta del lenguaje jurídico: dado que las palabras y los conceptos jurídicos son vagos y ambiguos. En casos difíciles los jueces tendrán libertad para elegir de manera discrecional la interpretación mas adecuada.

 

El Modelo De Ciencia Estructural – Funcional De Norberto Bobbio

Norberto Bobbio abordo el problema de la ciencia jurídica en cada momento de forma distinta.

 

 

a)    Primera etapa (1949 – 1960)

Llego a la conclusión de que la jurisprudencia podía ser una ciencia en la medida en que lograra construir un lenguaje riguroso. Bobbio sostuvo una teoría general del derecho formal, exento de valoraciones y de consideraciones sociales, que en su contenido coincidía, en líneas generales, con la concepción normativista de Kelsen.

b)    Segunda etapa (1961 – 1965)

Es un periodo de transición, una etapa en la cual Bobbio continua su revison de la teoría de Kelsen y culmina con varias dudas en torno al carácter científico de la jurisprudencia.

c)    Tercera etapa (posterior a 1965)

Donde identifica las razones de la crisis del positivismo: 1. La presencia de elementos prescriptivos en la jurisprudencia. 2. La imposibilidad de una distinción tajante entre el derecho ya formado y el derecho en formación, en buena medida porque la jurisprudencia participa en la creación del derecho.

Para Bobbio la teoría formal es valida, pero no puede ser exclusiva y debe ser completada con una teoría más general, que tenga en cuenta el análisis sociológico: el análisis preocupado por la estructura formal del derecho debe considerar también los aspectos funcionales del derecho.

 

El Modelo De Ciencia Sistemática De Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin

En este modelo la noción de sistema ocupa un lugar central: para ambos la sistematización es una teoría fundamental de la ciencia jurídica.

El modelo de estas autores explica la estructura de los sistemas jurídicos a partir de la correlación entre el universo de casos posibles y el universo de soluciones posibles. En realidad, las operaciones lógicas de sistematización y correlación no son puramente mecánicas ni pueden basarse en un conjunto de reglas que identifiquen de forma univoca los pasos a seguir.

Alchourron y Bulygin definen al sistema jurídico como un sistema normativo que contiene enunciados de diversa índole: el sistema puede estar integrado por enunciados que prescriben sanciones, pero también por enunciados que no contienen normas cuyo contenido es un acto coactivo; puede haber definiciones o postulados de significación e incluso que prescriben hechos o expresan aspiraciones.

Distinguen dos tipos de actividades que desarrolla la ciencia jurídica 1. La determinación empírica de la base del sistema jurídico y 2. Las operaciones lógicas de sistematización.

La sistematización permite detectar los casos de incoherencia, lagunas o redundancia que suelen considerarse defectos de los sistemas jurídicos. Posteriormente, los juristas habrán de formular propuestas para la corrección de estos defectos mediante mecanismos específicos, a saber, ordenación, integración y reformulación.

 

El Modelo De Ciencia Consecuencialista De Ulises Schimill

Tres etapas en el desarrollo de su pensamiento filosófico:

1.    Se ocupa de determinar los conceptos jurídicos fundamentales.

2.    Es una evolución en su pensamiento; trata de aplicar la lógica matemática a los problemas y conceptos de la teoría general del derecho.

3.    Intento unificar los problemas de las dos etapas anteriores, gracias a una concepción pragmática del derecho.

Resulta fundamental que al jurisprudencia solo debe considerar como objeto de estudio las normas que hayan sido creadas o producidas por actos verbales específicos empíricamente existentes.

Se ocupo del sentido y alcance de la interpretación autentica que llevan a cabo los órganos del estado pero no del método interpretativo propio de la ciencia del derecho.

Se pronuncia a favor de un modelo de interpretación Consecuencialista que atienda las consecuencias probables de cada una de las posibles interpretaciones de las normas jurídicas.

 

El Modelo De Ciencia Cognoscitivista De Ronald Dworkin

Dworkin ve el derecho como un proceso de interpretación, el derecho es un concepto interpretativo.

Elaborara un método de análisis que nos permita proponer un enfoque consistente de problemas y apuntar soluciones sustentadas en un principio de principios coherentes. El razonamiento legal es un ejercicio de interpretación constructiva: el derecho consiste en la mejor justificación de nuestras prácticas legales como un todo. Interpretar no es solo mostrar el elemento interpretado. Dworkin manifiesta su rechazo a la imposibilidad de considerar que un enunciado valorativo puede ser objetivamente verdadero. Al proponer que en los casos jurídicos difíciles la validez jurídica puede ser reducida a la validez moral.

 

El Modelo De Ciencia De Manuel Atienza

La dogmatica jurídica debe ser considerada como  una técnica socialmente útil, mas que una ciencia en sentido estricto. Existe en este autor una preocupación real por los resultados prácticos del saber jurídico. La dogmatica jurídica establece propuestas sobre como debería configurarse el derecho para ciertos fines o realizar determinados valores. El derecho es una activad o una practica, en la que se participa argumentando. En la consideración del derecho como argumentación no importa solo la conducta de los jueces y de otros actores jurídicos, sino también el tipo de razones que se justifiquen y guían esas conductas.

 

Modelos De Ciencia Jurídica y Enseñanza Del Derecho:

a)    Concepción formalista o positivista ortodoxa

 Basada únicamente en el conocimiento de las normas. Se inserta de lleno en el siglo XX, hasta los inicios del siglo XXI. Norberto Bobbio, establece tres puntos de vista para entender el derecho: metodológico, teoría, ideología. Tener una actitud frente al derecho a-valorativa ya que convertiría a la ciencia jurídica en política jurídica.

Los estudiantes deben conocer y saber explicar el contenido del ordenamiento jurídico y reproducirlo con la mayor claridad posible (escuela libre de derecho)

 

b)    Concepción Crítico – Realista

Cabe destacar su énfasis en la dimensión histórica y social del derecho y el acento en la dimensión política del derecho y del discurso jurídico contra su supuesta neutralidad valorativa.

 

       c) Concepción Argumentativa Democrática

Observa con claridad una tendencia a la integración entre las diversas esferas de la razón práctica: parte de la idea de que la razón jurídica no es solo razón instrumental, sino también una razón práctica (no solo los medios sino también fines). Lo que se requiere construir con esta concepción es una sociedad democrática que asegure la enseñanza de los valores necesarios para la reproducción del proceso democrático mismo como, por ejemplo, la responsabilidad, la tolerancia y la solidaridad. El debate público y democrático, así como la apertura hacia posiciones plurales, son objetivos importantes para la concepción argumentativa y democrática del derecho.

lunes, 17 de junio de 2013

El Concepto De Tortura Entendido Desde Variadas Perspectivas: Según El Código Penal Y De Procedimientos Penales Para El Estado De Guanajuato, Según El Diccionario De La Real Academia Española, El Protocolo De Estambul Y Otros Documentos Conexos.


TORTURA


 

Tortura En El Código Penal Para El Estado De Guanajuato1


El delito de tortura, le encontramos tipificado en el código penal para el estado de Guanajuato en el articulo 264, el cual a su vez, se encuentra comprendido dentro de la sección cuarta: delitos contra el Estado, titulo tercero: de los delitos contra la procuración y administración de justicia, capitulo I: Tortura; el cual a la letra señala lo siguiente:

"Art.264.- Al servidor publico que con motivo de sus funciones, por si o por medio de otra persona, inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales, con el fin de obtener, de ella o de un tercero, información o una confesión, de investigación, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras para que realicen o dejen de realizar una conducta determinada, de medida preventiva o de anular la personalidad de la victima o disminuir su capacidad física o mental, se le impondrá prisión de tres a diez años, cien a trescientos días multa, privación de su empleo o cargo e inhabilitación permanente para el desempeño de la función publica.

            Las mismas penas se impondrán al servidor público que, faltando a los deberes de su cargo, no impidiere que otras inflijan, con las finalidades descritas, los dolores o los sufrimientos a que se refiere el párrafo anterior.

            No se consideraran causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el cumplimiento de una orden superior, ni la existencia de circunstancias excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia de las investigaciones, peligrosidad del detenido, inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario, o cualesquier otra circunstancia.

            No se consideraran tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legitimas, o que sean inherentes o incidentes a éstas o a un acto legitimo de autoridad."

 

Tortura En El Diccionario De La Lengua Española2


Tortura. (Del lat. tortūra).

1. f. Grave dolor físico o psicológico infligido a alguien, con métodos y utensilios diversos, con el fin de obtener de él una confesión, o como medio de castigo.

2. f. cuestión de tormento.

3. f. Dolor o aflicción grande, o cosa que lo produce.

4. f. Desviación de lo recto, curvatura, oblicuidad, inclinación.

 

Tortura En El Protocolo De Estambul3


           El protocolo de Estambul es un manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Presentado a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 9 de agosto de 1999.

A los efectos del citado Manual se define la tortura con las mismas palabras empleadas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, 1984:

«Se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.»

 

La tortura suscita gran inquietud en la comunidad mundial. Su objetivo consiste en destruir deliberadamente no sólo el bienestar físico y emocional de la persona sino también, en ciertos casos, la dignidad y la voluntad de comunidades enteras. Inquieta a todos los miembros de la familia humana porque ataca a la misma base de nuestra existencia y de nuestras esperanzas de un futuro mejor.

 

Protocolo De Estambul4


El Protocolo de Estambul es un Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que tiene por objeto dar a conocer las directrices internacionales aplicables a la evaluación de todas aquellas personas que aleguen haber sufrido tortura y malos tratos, para investigar casos de presunta tortura y para comunicar los hallazgos realizados a los órganos judiciales y demás órganos investigadores, con el firme propósito de proteger la integridad psicofísica de las personas. Como antecedente mediato para la elaboración de este manual podemos mencionar que es el resultado de tres años de análisis, investigación y redacción, en los que han participado más de 75 expertos en derecho, salud y derechos humanos, representantes de 40 instituciones pertenecientes a 15 países y fue presentado a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 9 de agosto de 1999.

            El Protocolo de Estambul recoge las ideas plasmadas en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Organización de Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General en su resolución 39/46, del 10 de diciembre de 1984, así como de otros ordenamientos jurídicos del Sistema  Interamericano de Protección a los Derechos Humanos.

            Según datos de la Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT), existe tortura por lo menos en 18 países, entre los que destacan: Etiopía, Egipto, la República Democrática del Congo, Turquía, Guatemala, Paraguay, Camerún, Kenya, Bahrein, Liberia, Túnez, Argentina, Sudan, Ucrania, la República Checa, y Haití. Los informes muestran que la práctica de la tortura a menudo se lleva acabo en los departamentos de policía o en los centros penitenciarios, siendo objeto de abusos sexuales, golpes en partes sensibles del cuerpo, privación de alimentos y de sueño, incomunicación y aislamiento. Los informes muestran también tortura hacia los niños quienes son especialmente vulnerables ante los malos tratos especialmente si pertenecen  a una clase social baja o marginal. Si bien es cierto que en los últimos diez años, los índices de tortura de nuestro país han disminuido, también es cierto que aún persiste esta reprobable práctica.

 

El Dictamen Médico-Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Maltrato se aplicará a partir del 1° de septiembre de 2003, cuando exista la presunción de que servidores públicos hayan violado los derechos humanos de presuntos responsables, mediante acuerdo número A/057/2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de agosto de 2003.

 

La Lucha Contra La Tortura. Los Niveles De Análisis 5


En palabras de Mario I. Álvarez Ledesma, en una ponencia presentada por el Subprocurador de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad, de la Procuraduría General de la Republica, durante el Seminario

Sobre los Instrumentos Nacionales e Internacionales para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura. México, Distrito Federal, noviembre de 2004.

Tenemos que: La definición de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, por supuesto, siempre mejorable como cualquier obra humana, tiene aspectos destacables. Como está adoptada, salvo por las críticas que insisten en que las lesiones deben ser graves, es muy importante. El Artículo 5 de la ley lo que hace es cubrir el espectro, sanciona no sólo al actor sino también a los instigadores; este artículo contempla la posibilidad que se sancione por tortura a particulares que en connivencia con la autoridad pudieran haber propiciado actos de tortura.

Aún más, en los Artículos 3 y 5 se contemplan diversas hipótesis; es decir, la ley mexicana considera que la tortura la comete el servidor público, actuando con motivo de sus atribuciones, y ésta consiste en infligir dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, al sujeto pasivo, con alguna de las finalidades a las que se refiere el Artículo tercero –buscar una confesión, obtener información, castigar o coaccionar–. Todavía más, la conducta del servidor público, de instigar, compeler o autorizar a un tercero o infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con alguna de las finalidades a que se refiere el Artículo 3, también es castigada por la ley.

El espectro es muy amplio y muy importante; el proceder omiso, es decir, que un servidor público sepa y conozca acerca de actos de tortura y no evite que se inflijan dolores o sufrimientos graves a una persona, puede también ser considerado una causa a sancionar como delito de tortura. La amplitud de la ley es muy importante, de tal suerte que infligir a un detenido, con cualquier finalidad, dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, por parte de un tercero, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por parte de un servidor público, en nuestro país es tortura.
 

FUENTES DOCUMENTALES:

1.    Código Penal Y De Procedimientos Penales Para El Estado De Guanajuato, 13ª Edición, Librería Yussim.

 

2.    Diccionario de la real academia española, http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=tortura, consultada el 15 de octubre de 2010

 
 

3.    ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS, http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/3123.pdf , consultada el 15 de octubre de 2010.

 

4.    COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, INFORMES, http://www.cndh.org.mx/losdh/fechre/noved/protoc/estambul.htm, consultada el 15 de octubre de 2010

 

5.    ÁLVAREZ LEDESMA, MARIO IGNACIO, “LA LUCHA CONTRA LA TORTURA. LOS NIVELES DE ANÁLISIS”,  http://portal.sre.gob.mx/pcdh/libreria/libro3/10.PDF ,  p.6 consultada el 15 de octubre de 2010

sábado, 18 de mayo de 2013

Supuestos y Hechos Jurídicos


SUPUESTOS Y HECHOS JURIDICOS

 

1. LA NORMA DE DERECHO Y LOS SUPUESTOS JURÍDICOS

Las normas jurídicas genéricas encierran siempre una o varias hipótesis, cuya realización da nacimiento a las obligaciones y los derechos que las mismas normas, respectivamente, imponen y otorgan. Encontramos aquí una diferencia capital entre los supuestos morales y jurídicos. Los primeros condicionan la producción de deberes; los segundos, al realizarse, engendran deberes y derechos.

Los autores modernos, no suelen emplear el término de supuesto jurídico. Prefieren la denominación tradicional de hecho jurídica. La terminología usual fomenta la confusión entre el supuesto de derecho, como hipótesis contenida en una norma, y el hecho de la realización de tal hipótesis.

El supuesto es comúnmente definido como un hecho que produce un efecto jurídico. Un hecho es un suceso temporal y espacialmente localizado, que provoca, al ocurrir, un cambio en lo existente. Declarase que cuando la ley enlaza a un acontecer de esta especie consecuencias normativas, aquel se transforma en hecho jurídico. Pero una situación jurídica o un derecho subjetivo no son  hechos, ni transformaciones de la realidad, ni se hallan tampoco espacialmente circunscritos. Sin embargo, condicionan el nacimiento de facultades y deberes.

Conviene, en consecuencia, substituir la denominación hasta ahora empleada por el término supuesto jurídico y reservar el nombre e hechos jurídicos para los que realizan los supuestos normativos. En este asunto no podemos dejar de subscribir la tesis defendida por Korkounov, según la cual toda norma jurídica genérica consta de dos partes, hipótesis y disposición. La primera coincide con lo que nosotros llamamos supuesto jurídico, y que puede definirse como el conjunto de condiciones de cuya realización depende la vigencia de la segunda. Esta última indica que consecuencias normativas se encuentran determinadas por la realización del supuesto.

 

2. SUPUESTOS JURIDICOS Y CONSECUENCIAS DE DERECHO

Definición de supuesto jurídico: la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma.

La citada definición revela el carácter necesario del nexo entre la realización de la hipótesis y los deberes y derechos que el precepto respectivamente impone y otorga. Las consecuencias a que da origen la producción del supuesto, pueden consistir en el nacimiento, la transmisión, la modificación o la extinción de facultades y obligaciones.

La formula de Helmholtz podría decirse que toda norma estatuye que a determinados supuestos (que en cierto respecto son iguales), imputase determinadas consecuencias (que en otro cierto respecto también son iguales), se refiere al enlace normativo de una hipótesis y una o varias consecuencias de derecho. El efecto sigue a la causa de manera ineluctable; la consecuencia jurídica debe en todo caso enlazarse a la realización del supuesto, aunque, de hecho, puede ocurrir que aquella no se produzca.

Otra diferencia capital entre leyes naturales y normas jurídicas: el efecto de una causa puede ser un fenómeno puramente natural, independiente de la actividad humana (la caída de un cuerpo por ej.); las consecuencias jurídicas, en cambio, consisten en obligaciones o derechos, es decir, en exigencias o facultades que únicamente tienen sentido relativamente a las personas.

 

3. LA LEY DE CAUSALIDAD JURIDICA

Ley de causalidad jurídica: no hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho. O en otra forma: toda consecuencia jurídica, hallase condicionada por determinados supuestos.

La ley de causalidad jurídica posee el siguiente corolario: si la condición jurídica no varía, las consecuencias de derecho no deben cambiar. Todo cambio en las condiciones jurídicas determina una modificación en las consecuencias.

La relación entre el supuesto jurídico y su realización efectiva es contingente. Esto significa que la existencia de la norma no determina el hecho de la realización del supuesto. La hipótesis de que los perros de caza penetren en un terreno ajeno y causen tales o cuales daños, puede realizarse o no.

El enlace entre la realización del supuesto y la producción de las consecuencias jurídicas es, en cambio necesario. Cuando los perros de un cazador entran en un terreno de otra persona y causan daños, ipso facto queda aquel obligado a indemnizar al dueño del predio, y este adquiere el derecho de exigir que se le indemnice.

El vinculo entre las consecuencias de derecho y su realización efectiva es contingente, ya que el cazador puede (aunque no deba) dejar de cumplir con su obligación, y el dueño abstenerse de ejercitar su derecho. La existencia de un deber jurídico no implica su observancia, ni la adquisición de un derecho determina en todo caso su ejercicio. Es posible tener obligaciones y no cumplirlas, o tener derechos subjetivos y no hacerlos valer.