lunes, 20 de febrero de 2017

CRITERIOS DE OPORTUNIDAD EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

“CRITERIOS DE OPORTUNIDAD EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES”


I. INTRODUCCIÓN
Los criterios de oportunidad aparecen por primera vez, en el marco de la justicia penal, en el articulo 21 de la ley suprema. En él se postula que el Ministerio Publico podra considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la accion penal. En esa tesitura es que el Ministerio Publico tiene la facultad para aplcar los criterios de oportunidad que le permiten administrar ahora los recursos disponibles de persecucion y aplicarlos a los delitos que mas ofenden y lesionan a los biene juridicos de superior entidad.

Nos encontramos claramente ante una paradoja del sistema, ya que el ministerio publico ahora no persigue los delitos menores porque se considera que no afectan el interes publico, por lo que resultaria conveniente suprimirlos del ordenamiento penal sustantivo por no proteger bienes juridicos de jerarquia elevada, cuya proteccion es exclusiva del Derecho Penal de acuerdo a los principios de minima intervención, subsidiariedad y fragmentariedad.

Lo que a continuación se presenta es un intento de reflexión sobre la exigua intervención que debe tener el Derecho Penal en la protección de la sociedad y sus bienes jurídicos. Particularmente hare hincapié en la importancia que tienen los principios que limitan el quehacer estatal en cuanto a la creación de leyes penales se trata, principios que como su propio nombre lo indica, son previos a la norma, coetáneos a ella y elementos que facilitan su creación o modificación con arreglo a los parámetros de la justicia, elemento inescindible del Estado de Derecho.

II. PRINCIPIOS LIMITADORES DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO
El ejercicio del ius puniendi por parte del poder público tiene ciertas restricciones, es decir, límites que encuentran su etología en principios de carácter político-valorativos que en buena medida inciden en el ímpetu tipificador del legislador.

a)      Principio de intervención mínima o de ultima ratio
El poder punitivo del Estado, de acuerdo con el penalista Francisco Muñoz Conde, debe estar regido y limitado por dos principios rectores fundamentales: el principio de intervención mínima, o de ultima ratio, y el principio de intervención legalizada del poder punitivo del Estado, o principio de legalidad, lo que quiere decir que el Derecho Penal sólo debe intervenir en los casos de ataque muy graves a los bienes jurídicos más importantes; por lo que las lesiones menos intensas o más leves del orden jurídico pueden ser objeto de atención y protección de otras ramas del Derecho, incluso con soluciones alternas o extrajudiciales.

Dicho de una manera sencilla, cuando no referimos al Derecho Penal Mínimo es llevar a la esfera de aplicación del Derecho Penal el mínimo de conductas transgresoras, sólo en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes.

Según el principio de intervención mínima, el Derecho Penal debe ser la ultima ratio de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir. La intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito).

Lo anterior es porque el Derecho Penal tiene el carácter de subsidario o accesorio. De acuerdo con el principio de subsidiariedad el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos como lo son otras ramas del Derecho como el Civil, Mercantil, Administrativo, etc.; entonces sólo y únicamente intervendrá cuando las demás medidas protectoras de los bienes jurídicos fracasan. El Derecho Penal al ser secundario y subsidiario, se le atribuye ser el último recurso frente a la desorganización social, una vez que han fracasado o no están disponibles otras medidas de política social, el control social no jurídico, u otros subsistemas de control social jurídicos.

Señalado lo anterior, conviene dejar en claro que el Derecho Penal también forma parte de la totalidad del ordenamiento jurídico y que, como tal, se encuentra interrelacionado con las demás otras normas jurídicas, por lo que es claro que no existe una relación de subordinación a las demás.

El Derecho Penal también tiene el carácter de fragmentario, exigencia relacionada con la anterior, lo que significa que de todas las acciones prohibidas por el ordenamiento jurídico general, el Derecho Pena se ocupa, única y exclusivamente, de una parte, es decir, de un fragmento, caracterizado por el delito y sus consecuencias legales. Por lo tanto la herramienta penal se constriñe a la salvaguarda de los ataques más intolerables a los presupuestos inequívocamente imprescindibles para el mantenimiento del orden social.

Ahora bien, resulta necesario tratar con extremo cuidado el aludido principio de fragmentariedad del Derecho Penal, de lo contrario caeríamos en posiciones extremistas, indeseables y en consecuencia, dañosas: a) que el carácter fragmentario del Derecho Penal exija la puesta en práctica de un amplio proceso de despenalización de comportamientos considerados en la actualidad como delictivas; y b) que dicho carácter fragmentario, sea utilizado como justificación para no conminar con una pena otros hechos socialmente dañosos que en la actualidad escapan de la esfera penal.

Por lo tanto, el carácter subsidiario y fragmentario del Derecho Penal deben ser tratados con especial cuidado por parte del poder público estatal, ya que ambos integran el llamado principio de intervención mínima o ultima ratio.

b)      Principio de intervención legalizada del poder punitivo del estado, o principio de legalidad
Se encuentra consagrado en todas las constituciones y códigos penales de corte liberal individualista, dicho principio se expresa doctrinalmente con el apotegma, nullum crimen, nulla poena sine lege, acuñado por Fueuerbach.

Según G. Bettiol, significa que la materia penal debe ser expresamente disciplinada por un acto de voluntad del poder del Estado al que competa según la constitución la facultad de legislar, es decir, al Poder Legislativo. Ello implica que es el Estado, en el ejercicio de su poder, el único a quien compete precisar qué hechos constituyen ilícitos de naturaleza penal, con exclusión de cualquier organismo político, imponiendo consecuentemente una clara y definitiva limitación a la libertad del gobernado. De ahí que se diga que solo la ley es fuente de Derecho Penal.

Dicho principio de legalidad, comprende también la potestad del Estado para determinar las penas y medidas de seguridad aplicables a los hechos definidos por la ley como delitos, de acuerdo a lo señalado por el artículo 73, fracción XXI de la Constitución General de la República, que establece las facultades del congreso para definir los delitos y faltas contra la federación y fijar los castigos que por ellos deben imponerse, facultad que resulta extensiva a los congresos locales.

El principio de legalidad, implica la existencia previa de ley penal que eleve a la categoría de delito ciertos hechos considerados antijurídicos por las leyes relativas, así como la existencia de pena o medida de seguridad relacionada con tales hechos, principio que encuentra su reconocimiento expreso en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución General de la República, señalando que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, previa alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

La exigencia constitucional que consagra el principio de legalidad se refiere a la previsión legal del hecho típico calificado de delito, así como la vinculación de éste con una consecuencia penal, no otra que la pena o la medida de seguridad aplicable al caso particular.

Dicha garantía jurídica de los ciudadanos frente al poder punitivo del Estado se fragmenta en las siguientes: a) garantía criminal, de acuerdo con la cual sólo puede considerarse delito aquello que así haya sido definido por la ley; b) garantía penal, sólo es posible imponer aquella pena o medida de seguridad fijada en la ley; c) garantía jurisdiccional, que se deduce de la prohibición expresa dirigida a los jueces para imponer penas que no estén decretadas en una ley exactamente aplicable al delito, y menos que estas se apliquen por simple analogía y aún por mayoría de razón, y, d) garantía de ejecución, que desautoriza la aplicación de sanciones penales en forma distinta a la establecida en la ley.

III. CONCLUSIÓN
La sobresaturación del trabajo del sistema penal no es causado por la aplicación irrestricta del principio de legalidad en materia procesal penal, sino por una deficiente técnica legislativa que no ha sabido ser respetuosa de los principios rectores del derecho penal, como es el de mínima intervención. Podemos afirmar que el Derecho Penal Mínimo bien elaborado, debe cumplir el fin de reducción de la violencia social y limitar la propia violencia punitiva del Estado.

Evidentemente, la puesta en práctica, del principio de intervención mínima del Derecho Penal, resulta en muchos casos extraordinariamente difícil, ya que, los sistemas penales no resuelven el problema que genera el delito en la sociedad con la más grave de las sanciones, la pena privativa de libertad, y ningún sistema sancionador garantiza su función protectora sobre la base de eliminar todas las infracciones normativas.

Sin embargo, el principio de intervención mínima precisa de una renovación y profundización conceptuales, en la medida en que no cabe ignorar que padece en la actualidad un implícito cuestionamiento en su aplicación diaria. En esta línea, Jesús María Silva Sánchez afirma que el principio de intervención mínima representa un límite coherente con la lógica del Estado contemporáneo, que busca el mayor bienestar con el menor costo social, de acuerdo con un postulado de corte utilitarista.


De ello se desprende que la intervención estatal ha de ser mínima y sometida a limites eficaces: una intervención selectiva (fragmentaria), subsidiaria, porque el Derecho Penal significa ultima ratio, no la respuesta natural y primaria al delito, que busque en la persona del infractor una real resocialización, y no una persona que pregone sus turbaciones sobre un sistema que al sancionarlo lo estigmatiza irremediablemente.