miércoles, 20 de junio de 2012

El Legado Del Emperador Justiniano.

El Legado Del Emperador Justiniano.

Justiniano I el Grande, acertó a llevar el esplendor a oriente y convertirlo en el siglo VI en un ejemplo de prosperidad. Nacido en 482 en Tauresium, Iliria, en la península balcánica; de origen humilde. Justiniano gobernó Bizancio por casi cuarenta años.
Justino se convirtió en emperador de Bizancio en 518. Cuando Justino llego al trono, una de sus primeras apuestas fue elevar al rango de patricio a Justiniano, al que hizo formar en Constantinopla. Le nombro conde de los domésticos, título que le daría acceso a los círculos más selectos. En adelante y hasta el fin de su gobierno, Justino se dejaría guiar por su sobrino, al que adopto formalmente como hijo. De esta forma, Justiniano pasaría a ser “el segundo hombre” de Bizancio. Convertirse en el primero sería solo cuestión de unos nueve años.
Entretanto, Justiniano no estaba dispuesto a esperar de brazos cruzados. Además de ayudar al gobierno de su tío, y consciente de la importancia de ganarse al pueblo para ganar popularidad, adopto varias medidas. En 521 celebro su consulado con los juegos y espectáculos públicos más esplendidos que Constantinopla hubiera visto nunca.



1. Mejor acompañado.
Pese a que sus ojos estaban puestos en occidente y en la expansión del imperio, Justiniano no solo se preocupo de sus campañas, para las que conto con Belisario y Narses. En política interior acometió mejoras sociales muy transgresoras y beneficiosas para las mujeres, en la que su propia esposa: Teodora de Bizancio. Cuando Justiniano conoció a Teodora, era de dominio público que esta había ejercido como prostituta en el hipódromo de Constantinopla. Sin embargo, eso no fue obstáculo para que cayera postrado a sus pies. Además de instruida en las artes amatorias, Teodora era inteligente, ingeniosa y muy enérgica; hizo cambiar la ley que hasta el momento prohibía los matrimonios entre clases sociales. Teodora fue coronada junto a Justiniano por lo que sería un gobierno compartido. Hizo añadir el nombre de Teodora al juramento de fidelidad que se exigía a los gobernadores de las provincias. Alentado por su esposa, el emperador no dudo en entornar una condena pública de la prostitución, que como otras muchas reformas, formaban parte del compendio de las nuevas leyes que Justiniano fue promulgando durante su mandato, todas ellas recogidas bajo el epígrafe de novellae constitutiones, o nuevas leyes.
La mejor contribución de Justiniano al imperio y a la historia de la jurisprudencia, fue la recodificacion completa del derecho romano.



2. Legislar el desorden.
Convencido como estaba de la necesidad de lograr unidad en lo político, lo religioso y también lo jurídico, no solo se dejo asesorar por su esposa Teodora sino también por los mejores y más acreditados expertos en materia de guerra, economía y leyes. Para sus campañas contaba con Belisario o Narses. Para las finanzas eligió a Juan de Capadocia y para lo jurídico a Triboniano, consejero imperial al que le dio el cargo de cuestor de palacio, el rango más elevado de la justicia en el gobierno. Su misión era dirigir la compilación justinianea. Para esta obra se formo una comisión de apoyo de altísimo nivel, cuyo objetivo era recopilar pasado y presente del derecho romano. Lo que equivalía a “suprimir repeticiones y contradicciones, asegurarse de que no había nada incompatible con la enseñanza cristiana y sustituir con claridad y concisión la confusión y el caos”.
El primer hito fue codificar todas las constitutciones imperiales que aun eran validas y crear el Codex (código), que se convertiría en la ley suprema para todos los tribunales bizantinos. Se codifico además el trabajo de los juristas anteriores, lo que supuso consultar más de 2000 libros. La tarea daría lugar a la publicación del Digesto, o Pandectas, que cuenta con siete partes o cincuenta libros, a la que se sumaría una obra elemental para la instrucción de principiantes en los estudios de leyes: las Institutiones, divididas en cuatro libros. Todas las obras legales de Justiniano formaron el Corpus Iuris Civilis (derecho civil completo).
Es incuestionable la contribución de Triboniano al derecho imperial. Sin embargo, algunos cronistas de la época, como el mismo Procopio, no dudaron en acusarle de corrupción.



3.Del descontento a la sedición.
Cuando Justiniano heredo el imperio, no dudo en rodearse de los mejores y abordar ambiciosos proyectos que dotaran de esplendor y reputación a su gobierno.
Por una parte, Justiniano había modernizado de la mano de Juan de Capadocia el sistema de recaudación de impuestos, había reducido el poder de los altos cargos provinciales y frenado la corrupción. Pero por la otra, los costes de sus proyectos y campañas iban en aumento, por lo que el pueblo se sentía cada vez mas exprimido. Los sicarios de Juan de Capadocia actuaban con total impunidad, especialmente de aquellos que se sospechaba que poseían riquezas ocultas. La mayoría fueron torturados sin piedad. En el campo, una inmensa masa campesina se vio obligada a buscar trabajo en la capital que causo un éxodo rural masivo que no beneficiaria al emperador.
La capital, Constantinopla continuaba dividida en dos facciones enfrentadas y ambas protagonizaron un levantamiento. Ya el emperador Anastasio tuvo que hacer frente veinte años antes. La facción azul, el bando de los terratenientes y la antigua aristocracia grecorromana, y la facción verde, el bando de los comerciantes, industria y funcionario civil que tenían un enemigo común, el emperador y sus colaboradores. El descontento tomo forma de sedición en 523 con una rebelión popular, la Nika que casi cuesta el trono a Justiniano. Finalmente logro mantenerse en el poder gracias al mejor de sus asesores, su esposa.
Justiniano primero quiso huir. Pero según Procopio, Teodora intervino: “la huida es inapropiada, incluso si lleva consigo la salvación”.
De inmediato, un ejército de mercenarios tomaba el hipódromo, foco de la sedición. A su paso quedaron sobre la arena más de 30000 cadáveres y una ciudad en ruinas. Justiniano lo utilizo a su favor para iniciar magnificas reconstrucciones con las que afianzar su política de edificación, embellecer su imperio y demostrar la grandeza de su soberano.
Justiniano aprovecho para emprender, en el mismo año, la obra más significativa de Constantinopla y de todo Bizancio: la reconstrucción de la iglesia de Santa Sofía. Se convertiría en el edificio más grande del mundo cristiano y en el ejemplo más eminente de la edad de oro del arte y la arquitectura bizantinos en la que también se enmarcarían obras como las basílicas de san Vitale y de Sant´Apoliniare in Classe en Rávena o la de San Marcos en Venecia. Diseñada y construida en cinco años, santa Sofía se erigió en la iglesia de la corte y como la manera más visible en que el emperador defendía la fe católica, de la que era partidario incondicional.
La era de Justiniano fue la época de mayor esplendor de Bizancio. Con él se fueron sumando territorios al imperio y la cuenca del mediterráneo volvió a ser romana Bizancio alcanzaba así su cenit y se convertía en un emporio comercial de primer orden.
Sin embargo, en la primavera de 542 el imperio sufrió un duro revés. Un brote de peste bubónica que solo en Constantinopla causo más de 250000 víctimas mortales. Entre los afectados se encontraba el propio Justiniano, lo que abrió el interrogante sucesorio, ya que la pareja imperial no tenía hijos. Teodora eligió sucesor: Justino, uno de los sobrinos del emperador y jefe de la guardia imperial. Pero la sucesión tuvo que esperar, ya que Justiniano se recupero un año después.
Superada la crisis, la muerte sobrevino a la emperatriz en 548. Justiniano aun siguió reinando en solitario 17 años más.
Según Norwich, durante los últimos años “había menos dinero que nunca; el ejercito que en otro tiempo había alcanzado 645000 soldados, se redujo a 150000, mientras que sus grandes fortalezas de la frontera estaban desoladas y abandonadas. Ahora solo le preocupaban el estado de su iglesia y las eternas disputas teológicas, en las que, como buen bizantino, encontraba estimulo y relajación”.
En 565, acompañado por su sobrino y heredero Justino, moría el mas celebre de los emperadores de Bizancio. Al día siguiente su cuerpo fue transportado por las calles de Constantinopla, ante el silencio y el respeto del pueblo Cuando el féretro llego a la iglesia de los Santos Apóstoles, allí le esperaba en su tumba Teodora, junto a la que fue enterrado por deseo expreso y como prueba de amor y respeto a su mejor consejera de gobierno.

sábado, 9 de junio de 2012

La Teoría De La Apariencia Del Buen Derecho.

LA TEORÍA DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO
Resumen.
El juicio de amparo es por antonomasia el medio de control constitucional que tenemos los gobernados para obligar a las autoridades el respeto de nuestros derechos fundamentales. Desde la primera Ley de Amparo, el legislador previó la necesidad que los jueces de Distrito concedieran la suspensión del acto reclamado, por lo cual se conceptualizó como una medida conservativa, pues en esa época el amparo fue empleado, principalmente, contra las penas físicas (muerte y tormentos) impuestas principalmente por autoridades administrativas, de manera que debía constituir un mecanismo procesal efectivo para evitar la consumación irreparable de los actos reclamados. La evolución de la suspensión ha sido lenta, pues durante mucho tiempo la teoría jurisprudencial no consideró aplicable la teoría de la apariencia del buen derecho, desarrollada por procesalistas italianos, que permite dar efectos restitutorios provisionales a las medidas precautorias, propios de la sentencia o resolución definitiva. La Corte instauró la aplicación de esta teoría. Sin embargo, su desconocimiento y la costumbre implica que en muchas ocasiones sea inaplicada por los jueces, o bien, solamente consideren que su existencia para actos administrativos, por ser esta materia en la que se analizó su aplicación en el derecho positivo mexicano.

I. Introducción.
Las distintas modalidades de las suspensiones del juicio de amparo indirecto participan de la naturaleza de las medidas cautelares, por cuanto son provisionales, instrumentales, sumarias y mutables. A Chiovenda se le atribuye el haber delineado los aspectos preliminares del proceso cautelar, mientras que su desarrollo se le reconoce a Piero Calamandrei en su clásica obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”. Dependiendo de la finalidad de la medida cautelar, es que su naturaleza jurídica puede definirse, esto es, si se trata de cognición, de ejecución o de conservación. El común denominador de estos supuestos, es que se trata de un acto jurídico emitido por una autoridad jurisdiccional. Los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º apariencia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho.

II. Teoría de la apariencia del derecho o fumus boni iuris.
Calamandrei indica que por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita, en todos los casos, a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, esto es, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar, por lo que el resultado de la cognición sumaria tiene el valor de una hipótesis. El perjuicio atendible por quien dispone la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final. Ese riesgo y no otro. Lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga «apariencia de buen derecho» (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. La apariencia del buen derecho es un juicio de valor a cargo de la autoridad facultad para emitir una medida precautoria, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante, permite adelantar con un alto grado de acierto el sentido de la sentencia ejecutoria que se dicte en el proceso relativo, mediante la aportación de otros medios de convicción que permitan comprobar la hipótesis hecha preliminarmente, con lo cual se trata de evitar que el retraso en la impartición de justicia tenga un impacto negativo a quien, desde un inicio, le asiste la razón, cumpliéndose con el principio general de derecho que indica que la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien la tiene. Pero debe esclarecerse que esa apreciación o “vistazo”, como se ha denominado en la jurisprudencia mexicana, no constituye un prejuzgamiento del fondo del asunto, pues precisamente en el desarrollo del proceso, pueden aportarse distintos medios de prueba que demuestren la inexistencia del derecho a favor de una parte, o bien, no obstante que no se aporten más medios de convicción, la revaloración de los ofrecidos con el escrito de la medida cautelar sean insuficientes para declarar sentencia a favor.

III. Recepción en la teoría jurisprudencial.
El primer antecedente es la tesis aislada, aprobada por mayoría de los magistrados que en 1993 integraban el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, habiendo sido relator Genaro David Góngora Pimentel, que a la postre la llevaría ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esa tesis se determinó que era factible conceder la suspensión de los actos reclamados si el juez considera que los actos son aparentemente constitucionales, fundamentándose en que la suspensión es una medida conservativa y de cognición provisional. En oposición a estos argumentos, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver en el toca de revisión 358/91, adoptó literalmente la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que actualmente puede ser consultada en el Apéndice de 1995, tomo VI, parte HO, tesis 1184, página 806. En ésta, la sala sostuvo que la materia de la suspensión difiere de la del juicio principal, motivo por el que no podían estudiarse cuestiones que se refirieran al fondo del amparo. Esta contradicción fue resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitiéndose al efecto la tesis de jurisprudencia 15/96, por lo cual, conforme a los artículos 94 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, la teoría de la apariencia del buen derecho es de observancia obligatoria en la suspensión de los actos reclamados. Posteriormente, surgió la aplicación de este criterio en un caso específico de clausura, en el que el Pleno determinó que la suspensión se asemeja a las medidas cautelares, aunque diferenciada por características singulares y concretas, pero que le son aplicables las reglas en lo que no se le opongan. Así, con base en la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, el juez debe analizar la clausura ejecutada por tiempo indefinido y, en caso de acreditarse el juicio de verosimilitud del derecho, ordenar su interrupción hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio de amparo. Dentro del incidente de suspensión, ese juicio de valor no implica un estudio profundo respecto los argumentos vertidos para demostrar la inconstitucionalidad del acto, en virtud que ese estudio es propio y exclusivo de la sentencia definitiva, por lo cual, si ese vistazo no es suficiente para poder determinar si a la postre el gobernado tendrá razón, faltaría ese presupuesto para paralizar provisionalmente la ejecución de los actos reclamados. La verificación sumaria del fumus bonis iuris por parte del juez puede darse mediante dos aspectos. El primero, indica que la apariencia del buen derecho o verosimilitud del mismo han de ser justificados ante el juez en forma sumaria y no plena. En el segundo, la parte se encuentra dispensada de acreditar la verosimilitud del derecho cuando la ley sustancial o procesal no exijan tal recaudo. Como la acción procesal de amparo corresponde desarrollarla a la persona que ha sido afectada por un acto de autoridad, es lógico que la acción secundaria de suspensión también debe ser expresamente solicitada por éste, cuando no sea procedente concederla de oficio, de manera tal que, ante la ausencia de su petición expresa, el juzgador está imposibilitado para pronunciarse al respecto. Pero el carácter de agraviado no es suficiente per se para conceder la suspensión de los actos reclamados, pues una vez que se ha solicitado, por lógica y antes de verificar si están satisfechos los requisitos contenidos en las fracciones siguientes del artículo 124, el juez de Distrito debe constatar el interés del promovente para obtener la paralización de la ejecución. El interés que se plantea en la suspensión para el otorgamiento de la providencia precautoria es distinto del interés jurídico que debe prevalecer en el juicio constitucional, el cual atañe a un derecho protegido por la ley, que ve al fondo del amparo, mientras que en aquél sólo se requiere la existencia de un principio de prueba, del que se desprenda el interés puro y simple que de manera presuntiva faculta al quejoso para solicitar la suspensión de los actos reclamados. Dada las limitantes probatorias dentro del incidente de suspensión, ese interés presuntivo debe fundamentarse en prueba documental que se traduzca en el título en el cual se contenga el derecho que se dice violado. De tal suerte, si el promovente omite ofrecer prueba documental, o si la ofrecida no es idónea por su forma de reproducción no puede operar la teoría de la apariencia del buen derecho para conceder la suspensión del acto reclamado, por no acreditarse el interés presuntivo. También existen limitantes para la aplicación de este principio, que se han desarrollado a partir de los criterios jurisprudenciales de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, con base en los documentos presentados para acreditar el interés presuntivo, ya que el objeto de la medida cautelar es conservar derechos y no constituirlos a favor de los gobernados. En relación a la clausura de comercios que requieren de licencia de funcionamiento, además de exhibirse ésta, es necesario que se demuestre que la licencia ha sido revalidada, para que en todo caso pueda realizarse una valoración preliminar respecto la inconstitucionalidad del acto. Por tanto, para que la apariencia del buen derecho pueda aplicarse en la suspensión, tratándose de una conducta del Estado que tienda a impedir el desarrollo de una actividad reglamentada, es necesario, en primer lugar, que se acredite el título del derecho que se estima vulnerado y, en segundo, que el gobernado no solamente cuenta con el permiso, licencia o concesión, sino que ha cumplido con las obligaciones jurídicas que contrajo con tal motivo, como lo es la revalidación o refrendo, con lo cual se acredita que se cuenta con un derecho previo legítimamente tutelado, y no que se pretende constituir mediante la suspensión dictada dentro de un juicio de amparo. Sin embargo, no obstante de que el agraviado solicite la suspensión de los actos, que acredite su interés presuntivo, que opere la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, todavía debe comprobarse que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, así como que los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar sean de difícil reparación, requisitos cuya falta de acreditación impide que los jueces concedan la medida precautoria.

viernes, 23 de diciembre de 2011

La Definición Del Derecho

1. ¿Que Buscamos Al Definir El Derecho?
Definir al derecho es una tarea difícil tanto que algunos abogados y doctrinarios han llegado a afirmar que es imposible definir el derecho.
Lo que hace difícil definir el derecho, es que su naturaleza es variada y compleja; lo que hace difícil su definición son sus distintas pero complementarias dimensiones, mismas que se entrelazan entre si, de esto se encarga la teoría de la tridimensionalidad del derecho.

2. La Concepción Tridimensional Del Derecho
El concepto tridimensional del derecho concibe al fenómeno jurídico desde una tercia de manifestaciones: como hecho social, como norma jurídica y como valor.
El análisis de la tridimensionalidad se hace desde dos perspectivas científicas y dos niveles de conocimiento.
Perspectivas científicas:
1. Primera perspectiva científica, es la que tiene por objeto de estudio lo jurídico, a saber, la ciencia jurídica.
2. Segunda perspectiva científica, son las disciplinas auxiliares del derecho; el derecho es estudiado desde otras ciencias sociales (sociología, historia, antropología, filosofía, ética, lógica, economía)
Los niveles de conocimiento se deducen de las ciencias que lo estudian y son:
1. El factico o positivo, es el que se mueve en el mundo del ser, como es el derecho.
2. El filosófico, es el que se mueve en el mundo del deber ser, como debería ser el derecho.

2.1 La Dimensión Fáctica (concibe al derecho como un hecho o fenómeno social)
La dimensión fáctica del derecho denota el fenómeno jurídico como un hecho, un acontecer que se presenta en la realidad social. El derecho es, antes que nada, un fenómeno social y, por lo tanto, cultural, sujeto e interrelacionado con los demás fenómenos que suceden en el devenir comunitario, como los económicos y políticos.
El derecho como fenómeno social es estudiado por:
a) ciencias sociales, el derecho es estudiada tangencialmente y por vía de su propia metodología como la sociología, antropología, psicología, historia, ciencia política, teoría del estado y economía. Cada una de estas se ocupara de las distintas manifestaciones reales del fenómeno jurídico.
b) disciplinas jurídicas auxiliares, denominadas así porque ponen al servicio del derecho una metodología comprensiva particular, procurándolo como especial objeto de estudio. Dichas ciencias auxiliares son: la sociología jurídica, historia del derecho y la filosofía (dentro de esta la ética y la lógica).

2.2 La Dimensión Normativa (concibe al derecho en su presencia estrictamente jurídica)
La dimensión normativa del derecho, reconoce al fenómeno jurídico en su presencia estrictamente jurídica. Así, el derecho como hecho social se caracteriza por ocuparse de fijar, establecer y ajustar las conductas sociales que los seres humanos deben asumir.
El derecho como norma y conjunto de normas es estudiado por:
a) Teoría general del derecho, se concentra en el análisis de los distintos aspectos y problemas surgidos del ser mismo de la normatividad jurídica. Se trata de la doctrina de los conceptos jurídicos fundamentales (norma, sanción, deber matrimonio, patria potestad etc.); dentro de la teoría general del derecho encontramos:
Dogmatica jurídica, su estudio fundamental son las normas; parte de concebir tales sistemas como algo dado, sin ulteriores consideraciones valorativas.
Técnica jurídica, estudia y analiza los medios empleados para la elaboración, transformación y aplicación de las normas jurídicas en vigor.
Lógica jurídica, su objeto de estudio constituye la estructura y la lógica de las proposiciones normativas que conforman el ordenamiento jurídico.
Derecho comparado, es el estudio de los caracteres propios y comunes, así como la interrelación de las instituciones legales de diferentes sistemas jurídicos – normativos; este análisis nos permite apreciar la manera en que cada sistema jurídico a resuelto, por vía de su propio derecho
b) Filosofía del derecho, la encontramos en el nivel del conocimiento dirigido a la determinación de cómo debe o debería ser el derecho; dentro de la filosofía del derecho encontramos:
Ontología jurídica, se encarga de la norma inserta en un dado contexto político y social, es la indagación por el ser del derecho que responde a la pregunta ¿Qué es el derecho? (la esencia de su ser)
Teoría del derecho, se encarga del estudio de los esquemas intelectuales empleados por los juristas para crear, interpretar, completar y conciliar entre si las reglas de un sistema jurídico; la teoría del derecho tiene varias misiones: una reflexión, el análisis, la argumentación, la aplicación y realización del derecho.

2.3 La Dimensión Axiológica
La dimensión valorativa o axiológica, esta demisión concibe al derecho como un valor y como portador y garantizador de otros valores superiores. El fenómeno jurídico no se concreta al hecho social que tiene una representatividad normativo – coactivo, detrás de esas normas, están los valores necesariamente perseguidos por todo derecho.
La dimensión axiológica se ocupa del análisis del doble estándar valorativo del derecho. Esto es: el derecho como valor, el valor de lo jurídico, que surge de su sola presencia en sociedad, como generador, inicialmente, de valores jurídicos cuyo carácter es instrumental (orden, seguridad e igualdad). Valor de lo jurídico que se gesta en las funciones formales que todo derecho realiza por el mero hecho de existir y de operar de modo efectivo. El derecho como portador de valores superiores, como la vida, la dignidad humana etc. El derecho como medio para satisfacer una serie de necesidades, se ajusta a la exigencia de ciertos valores como la justicia.
El derecho como valor es estudiado por:
Axiología jurídica, es la rama de la filosofía del derecho, cuyo propósito es analizar los valores que dan origen y fundamento al derecho, se encarga del deber ser, es decir, del aspecto ético de lo jurídico.
Política del derecho, es el estudio de la manera en que los valores que fundamentan o inspiran al derecho se hacen norma jurídica efectiva.
La visión tridimensional del derecho permite comprender a este en su totalidad, mostrándolo como un fenómeno social vivo, afectado pos circunstancias culturales, históricas, políticas y económicas, en las que están implícitos valores, aspiraciones, la búsqueda permanente del equilibrio social a través de la coexistencia de intereses que se dan en toda comunidad humana.

3. Planteamiento De La Definición Del Derecho
La definición que buscamos, puede enfocarse desde cualquiera de sus particulares dimensiones a saber, fáctica, normativa y valorativa, dado que el autor en cuestión considero ese aspecto o ángulo del derecho como especialmente relevante. (En la dimensión fáctica encontramos a Edgar Bodenheimer, Guiseppe Lumia; en la dimensión normativa a Rafael Rojina Villegas, Elías Díaz y en la dimensión valorativa a Giorgio Del Vecchio; otros autores tales como Miguel Villoro Toranzo y Eduardo García Máynez, toman dos o las tres dimensiones mencionadas). Pero ninguna de sus definiciones es incorrecta del todo pero, entre mas completa sea la definición del derecho, mayores serán los elementos de análisis de los cuales se podrá echar manos para comprender los resortes, las expresiones, las influencias, los limites que como norma, hecho social, y valores posee.
Definición de derecho: un sistema normativo de regulación de la conducta social, producido, y garantizado coactivamente, por el poder político de una autoridad soberana, que facilita y asegura la convivencia o cooperación social, y cuya validez esta condicionada por los valores jurídicos y éticos de los cuales es generador y portador, respectivamente, en un momento y lugar histórico determinado.
La definición cuenta con cuatro elementos
1. un sistema normativo de regulación de la conducta social.
Un sistema es un conjunto coherente de reglas o principios. Todo sistema es un instrumento, creación humana de la que nos servimos para hacer o alcanzar algo.
2. producido, y garantizado coactivamente, por el poder político de una autoridad soberana.
El derecho se distingue de otras formas reguladoras de la conducta social porque es producido y garantizado de una forma especifica. Así, el modo en que se producen y garantizan las normas jurídicas hace al ordenamiento jurídico distinto de otros sistemas de conducta social, como los sistemas morales, religiosos o de simple convencionalismo social con los que aquel alterna en los grupos humanos. Ahora bien, el poder político soberano se halla organizado en el estado y las autoridades que los representan.
3. El cual facilita y asegura la convivencia o cooperación social.
El derecho facilita y asegura la conciencia y la cooperación social. Esto significa, primero, que el derecho cumple con una función original, la de garantizar que la sociedad sea el espacio pacifico en el que el hombre pueda satisfacer sus necesidades primigenias (supervivencia, libre albedrio, autonomía). Es decir un ámbito mínimo de orden, seguridad e igualdad sin el cual la sociedad no podría mantener latente la posibilidad de que los individuos satisfagan en ella ciertas necesidades básicas o primigenias.
4. cuya validez esta condicionada por los valores jurídicos y éticos de los cuales es generador y portador, respectivamente, en un momento y lugar histórico determinado.
El derecho, al constatar que su validez tanto formal como material, se condicionan, respectivamente, por los valores jurídicos (orden, seguridad e igualdad) y éticos (valores o principios superiores como derechos fundamentales o derechos humanos) de los que el derecho es, generador y portador, respectivamente, en un momento y lugar histórico determinados. El valor de lo jurídico tiene carácter instrumental porque el derecho se encuentra al servicio de otros valores superiores; estos valores, de los cuales el derecho es portador, habrán de estar influidos por la cultura y la historia.
La palabra derecho es de naturaleza multívoca es decir, la existencia de diversos usos de la palabra derecho con significados distintos pero claramente interrelacionados.
La definición del derecho
Las definiciones de derecho no resultan científicamente suficientes, toda vez que el tipo de definición que buscamos debe dar respuesta a tres cuestiones básicas (ver p. 114). Hay autores que, sostienen la tesis de la indefinición del derecho.
Las dificultades para definir al derecho
a) la concepción del lenguaje: existe el extendido criterio de que así como hay un exclusivo sistema para definir, hay también una única y universal definición del derecho (aceptar el realismo verbal se opone al convencionalismo verbal).
Realismo verbal: los conceptos reflejan la “esencia” de las cosas.
Convencionalismo verbal: no hay definiciones únicas si no tantas definiciones como necesidades teóricas, metodológicas o de comunicación existan
b) la palabra misma, “derecho”: implica una dificultad terminológica, la palabra derecho no posee una acepción única sino varios significados entre si relacionados, la palabra derecho no posee carácter univoco, la palabra derecho posee una fuerte carga emocional y se presenta en forma imprecisa en la realidad.
c) El enfoque científico y la posición teórica que se asumen para definirlo
Enfoque científico: el derecho, en tanto fenómeno complejo, puede ser definido desde distintas ciencias sociales, dado que su presencia abarca distintos ámbitos de la vida social.
Posición teórica: cada ciencia social comprende diversas corrientes de pensamiento, distintas posiciones teóricas desde las cuales puede definirse el fenómeno jurídico.

4. Principales Acepciones De La Palabra Derecho
“Derecho” proviene del adjetivo latino “directus, a um”, es decir, lo recto, lo que esta en pie, que esta en línea recta, recto, derecho, que en sentido figurado significa, lo que esta conforme a la regla, a la ley, a la norma, lo que no se desvía ni a un lado ni a otro, lo que es recto, lo que se dirige sin oscilaciones a su propio fin. Norma significa: encuadrar, arreglar, ajustar; la raíz latina hace referencia al derecho como norma o conjunto de normas. Pero la etimología no resuelve del todo el problema de la multivocidad de la palabra.

4.1 Derecho Objetivo, Derecho Subjetivo, Derecho Como CienciaDerecho objetivo: es en tanto norma o conjunto de normas que constituyen un sistema jurídico. El derecho objetivo, se anota, es el “tecnicismo que puede usarse para designar tanto un precepto aislado como un conjunto de normas, o incluso todo un sistema jurídico.
Derecho subjetivo: es la facultad atribuida por la norma de derecho objetivo. Recibe el nombre de subjetivo porque se refiere al sujeto, al que se otorga la facultad que le otorga la norma jurídica.
Derecho como ciencia: se ocupa del estudio y análisis del fenómeno jurídico.
Tanto el derecho objetivo como el subjetivo se manifiestan como norma jurídica que regula el comportamiento; el derecho objetivo tiene primacía sobre la facultad, porque sin el otorgamiento que deviene de la norma jurídica no puede darse lo concebido, el poder o facultad que de ella emana. No hay derecho subjetivo que no provenga de una norma de derecho objetivo.

4.2 Derecho Positivo, Derecho Vigente, Derecho Natural
Derecho positivo: es la norma o el conjunto de normas. Cuando estas son producidas de acuerdo con los procedimientos determinados para ello por la autoridad competente, en un momento y lugar histórico determinados.
Derecho vigente: el derecho que rige en un momento histórico determinado
Derecho natural: conjunto de principios morales previos a cualquier autoridad (no es derecho objetivo ni positivo) que rigen en cualquier lugar y momento de la historia (derecho siempre vigente y en todas partes), de los que se derivan parámetros de justicia o virtud personal.
Por lo tanto: el derecho positivo es el conjunto de normas (derecho objetivo) creadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por una autoridad soberana competente, que rigen (derecho vigente) en un momento y lugar histórico determinados de las cuales se derivan facultades o prerrogativas (derecho subjetivo) en relación con los sujetos a los que se dirige.

5. La Clasificación Del Derecho En Público, Privado y Social
La división atiende al tipo de relaciones jurídicas sobre los cuales rige, el derecho positivo se divide entonces en:

5.1 Derecho Público y Privado
Este criterio de clasificación del derecho, halla sus orígenes en el derecho romano; las leyes cuyo interés fuese la conservación de la cosa pública (res pública), es decir, los asuntos relacionados con el estado, pertenecían a una materia o ámbito especia, a saber, el derecho público (jus publicum). En cambio, aquellas normas cuyo objetivo estuviera concentrado en el interés particular, conformarían el derecho privado (jus privatum).
-naturaleza de la relación-
Existen dos tipos de relación jurídica a que dan origen las normas:
1 las de supra a subordinación, en las que los sujetos participantes se encuentran en planos distintos, de un lado esta una autoridad y por el otro un particular.
2 las de coordinación, los sujetos de derecho están siempre en el mismo plano, por ejemplo cualquier acto jurídico realizado entre particulares.
Una norma de orden publico es aquella dirigida a proteger intereses de particular importancia para la sociedad y que no cabe sea renunciada por los particulares; es decir, protege sus intereses aun en contra de lo deseado por estos. Dicha norma puede encontrarse tanto en un ordenamiento de derecho público, como en uno de derecho privado.

5.2 Derecho Social
Este contemplaría aquellas materias encargadas de regular las relaciones que operan en agrupamientos de personas que protagonizan un papel importante dentro de la vida del estado, tales como los empresarios, los trabajadores o los campesinos.

Derecho privado: civil, mercantil internacional privado, bancario, bursátil.
Derecho publico: constitucional, penal administrativo, procesal, internacional publico, financiero, marítimo, aéreo.
Derecho social: del trabajo, agrario, de la seguridad social, económico, turístico, ecológico.

Fuentes Del Derecho

De Dónde Surge El Derecho

2.1 La Creación Del Derecho Como Un Fenómeno Complejo
La identificación de las normas que conforman el derecho requiere primero, de un proceso formal por el que la autoridad (la institución en cargada de tales efectos) signa ciertas normas o prescripciones de conducta catalogándolas como jurídicas. Esto tiene como consecuencia la asignación de una garantía singular (la coacción), para el supuesto caso de su incumplimiento.
El derecho observa, toma su materia de los otros sistemas normativos (la moral, la costumbre, los convencionalismos, las normas religiosas).
La creación del derecho, esta constituido por varios procesos o actos que hacen posible su formalización y validación (identificación y declaración de sus normas), como la incorporación de los contenidos que se constituyen efectivamente en normas jurídicas.
El derecho por tanto no se concibe como algo dado, sino que es la obra de creación permanente que se realiza por un complejo entramado de actos y procesos complementarios, mismos que tienen verificativo en un contexto histórico, político, económico y social determinado.

2.1.1 La Doctrina Clásica De Las Fuentes Formales Del Derecho
Es una doctrina planteada por la escuela histórica, para la cual el derecho no debía codificarse.
Fuente es, los elementos constitutivos que son necesarios para la creación del derecho.
Fuentes formales, son todos aquellos procesos o actos a través de los cuales se identifica a las normas jurídicas dotándolas de juridicidad (validez), es decir, de la protección especial que asegura su cumplimiento (la coacción).
Fuentes reales o materiales, son todos aquellos contenidos normativos que constituyen la materia que se incorpora a las normas jurídicas, como valores o principios morales, aspiraciones o principios sociales, necesidades a satisfacer, criterios, costumbres etc.
Fuentes históricas, todos aquellos documentos o texto de derecho positivo no vigente que fungen como inspiración o antecedente de la formalización del derecho.
Estas clasificaciones doctrinales de las fuentes que toman en cuenta criterios teórico – metodológicos pueden cambiar, dependiendo del sistema jurídico que se trate.

2.2 Las Fuentes Formales Del Derecho
El análisis de las denominadas fuentes formales no es sino el estudio de los procesos o actos en que las normas, criterios o valores que se incorporan a los sistemas de derecho positivo surgen efectivamente como normas jurídicas.

2.2.1 Fuentes Formales Directas
Son las categorías conceptuales que hacen referencia a los procedimientos de creación de las normas.

2.2.2 La Legislación
La legislación, sobre todo en los sistemas jurídicos de derecho escrito, es la principal fuente formal de las normas de derecho positivo. El producto individual de la legislación es la ley; por tal se entiende a la norma jurídica que, con carácter general y obligatorio, resulta de un proceso específico de creación por parte del órgano o autoridad facultada para ello. La ley normalmente posee las siguientes características: abstracción, generalidad, obligatoriedad y coercibilidad.
Las leyes pueden clasificarse por: su contenido, por el sistema jurídico al que pertenecen, por su ámbito espacial de validez, por su ámbito temporal de validez, por las sanciones que aplican, por su jerarquía

2.2.3 La Costumbre
La costumbre no solo es un modo espontaneo sino el mas antiguo por el que ciertas normas se incorporan al derecho. Se constituye gracias a la repetición de acciones al interior de una sociedad que, dada su reiteración, aceptación, permanencia van adquiriendo fuerza normativa, apareciendo como obligatorias.
Para que la mera costumbre se convierta en costumbre jurídica es necesario que esta se incorpore al sistema de normas que constituyen el derecho.
Los elementos constitutivos de la costumbre son: la duración y repetición de una conducta en el tiempo y la opinión generalizada respecto de la obligatoriedad jurídica de esa conducta.
La costumbre jurídica se manifiesta en tres formas básicas: como norma consuetudinaria delegante, delegada o derogatoria.

2.2.4 Los Tratados Internacionales
Son el acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
El tratado es un acto jurídico que genera normas asumidas voluntariamente por los estados o los organismos internacionales que los llevan a cabo. Los sujetos de los tratados internacionales son, principalmente, los estados y las organizaciones internacionales, ambos tienen carácter de personas jurídicas.
A diferencia de la legislación nacional, la internacional no surge de un legislador interno, sino del acuerdo o manifestación de voluntades concordantes de los sujetos a quienes se otorga el ius tractati, o sea la facultad de producir tratados o normas de derecho internacional de los que se derivan obligaciones y derechos.

2.2.5 Los procesos de elaboración de normas jurídicas individualizadas.
Coadyuvan a la generación de normas, a través de su interpretación, la determinación de principios inspiradores u orientadores y su crítica, análisis o estudio.
Las normas jurídicas individualizadas se elaboran a través de actos de autoridad no legislativa o de la voluntad de las partes que implican un proceso del mismo tipo.
Tal es el caso de las resoluciones administrativas, sentencias u otras resoluciones judiciales.

2.2.6 Fuentes Formales Indirectas
Son aquellas que, al menos en su concepción original, no producen normas jurídicas. Estamos hablando de procedimientos de formalización del derecho cuya función creadora es indirecta, por coadyuvar en la formulación de las normas jurídicas orientando, interpretando o integrando.

2.2.7 La Jurisprudencia
La jurisprudencia sin duda la fuente formal indirecta más importante, consiste en el conjunto de principios, criterios, precedentes o doctrinas que se encuentran en las sentencias o fallos de los jueces o tribunales.
La jurisprudencia, por tanto, cumple una doble función, porque a más de generar normas jurídicas en sentido estricto, realiza un fin principal: ser coadyuvante tanto de la formación de las normas jurídicas como de su aplicación por parte de los mismos jueces, los profesionales del derecho y los particulares.
Los contenidos jurídicos de la jurisprudencia (tesis) conforman directrices que surgen como resultado de la aplicación del derecho por parte de los tribunales.

2.2.8 Los Principios Generales Del Derecho
Por principios generales del derecho se entiende el conjunto de criterios orientadores insertos expresa o tácitamente en todo sistema jurídico, cuyo objeto es dirigir e inspirar al legislador y al juzgador y, en su caso suplir las insuficiencias o ausencias de la ley u otras fuentes formales.
Los principios generales del derecho, se trata de las inferencias o deducciones jurídicas que a lo largo del tiempo han hecho, jueces, legisladores y juristas. Estas coadyuvan o auxilian en la aplicación de las propias normas jurídicas.
La doctrina tradicional establece que los principios generales del derecho se deducen del propio sistema jurídico de normas donde estos se encuentran, sea tacita sea expresamente establecidos y se derivan de la lógica interna de dicho sistema.
Los principios generales del derecho implican reglas inferidas del propio ordenamiento jurídico y también el conjunto de valores que sirven de inspiración al legislador y al juzgador tales como la vida, la libertad, la dignidad humana y la justicia social.

2.2.9 La Doctrina
Son los estudios, análisis y crítica que los juristas realizan con carácter científico, no solo de los sistemas de derecho positivo sino del derecho en general. También a la doctrina se le conoce como derecho científico, dada la naturaleza del método con que enfrentan los problemas jurídicos. Por lo tanto, no se trata de cualquier opinión que sobre dichos problemas puedan externar los particulares, sino de una opinión experta y calificada.
La doctrina no constituye ni un acto ni un proceso del que se deriven normas jurídicas. Por lo demás, su carácter, al menos nominativo, de fuente formal indirecta dependerá si el sistema jurídico en cuestión le otorga expresamente tal posición.
El ámbito de acción de la doctrina no se circunscribe a la especulación del sistema normativo en si mismo, sino a la reflexión y análisis general del derecho como una ciencia no reductible a la dimensión normativa.

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Introducción al Derecho

PRIMEROS CONTACTOS CON EL DERECHO, UBICACIÓN DEL DERECHO EN EL MUNDO
1. Cotidiana Y Variadísima Presencia Popular Del Derecho En La Vida De Los Humanos
     Sin duda alguna, todas las personas tienen alguna idea de que en el mundo en el que viven hay un sinfín de cosas que pertenecen al ámbito de lo jurídico. Pero esa idea se basa en conocimientos meramente superficiales, es decir, un conocimiento vulgar.
Cabe hacer notar que, quien desee descubrir la noción universal de lo jurídico, tendrá que responder a variadas preguntas y la primera a la que tenemos que enfrentarnos es: la pregunta sobre el concepto del derecho.

2. Las Diferentes Y Contradictorias Fisonomías Con Que El Derecho Se Presenta
     El derecho se presenta desde un punto de vista como algo valioso, noble, beneficioso. Desde otra perspectiva, aparece con una fisonomía antipática y perfiles cortantes y antipáticos.
El derecho es el agente garantizador de la paz entre los hombres, del orden social, de la libertad de la persona, el defensor de sus posesiones y de su trabajo, el órgano que ayuda a llevar a cabo grandes empresas y a realizar importantes ideales, cuya puesta en práctica no seria posible sin la intervención jurídica. Gracias a la acción organizadora del derecho, los humanos ven satisfechas muchas de sus necesidades de todo orden, materiales, culturales y éticas.
El derecho desemboca en el empleo de la violencia material contra quienes se apartan de los cauces establecidos por las reglas jurídicas.
Por un lado, los filósofos de todos los pueblos y de todas las épocas han enaltecido la función del derecho. Por otro lado, el derecho, especialmente sus instrumentos, los procesos, los fiscales, los jueces etc. suscitan un sentimiento popular de profunda antipatía.

3. El Problema De La Localización Del Derecho En El Universo
     Suele llamarse al universo al conjunto de todo en cuanto hay, al conjunto de todas las cosas. En el mundo hay no solo cosas externas a mí, sino que, hay otros múltiples y variados algo de muy diversa índole.
El reino de la cultura, a saber, es el conjunto de las obras que el hombre hace en su vida, los productos de su acción, dotados de sentido, esto es, impregnados de significación; estas obras humanas el hombre las hace siempre por algo, es decir, por virtud de un motivo; y además para otro algo, esto es, con un propósito, finalidad que desea realizar.

4. Sentido, Comprensión Y Alcance Del Buscado Concepto Del Derecho
     Un concepto esencial, debe darlos la esencia de lo jurídico, dejando a un lado todas las posibles y reales adjetivaciones; ese concepto que buscamos, no ha de comprender dentro de si la teoría de los valores que el derecho debe realizar.
El derecho es el instrumento producido por los hombres para servir a la justicia. Uno de los componentes esenciales de todo derecho es la referencia internacional a unos valores específicos (justicia, dignidad, libertad etc). Lo que en el mundo hallamos es solo derecho más o menos justo, pero nunca derecho totalmente justo.
La averiguación sobre la esencia de lo jurídico requiere la localización del objeto derecho en el universo. Requiere también que, después de haber ubicado el derecho en el mundo, nos enteremos de que tipo de realidad tiene el derecho. En tercer lugar habremos de investigar los caracteres esenciales de lo jurídico. Después tendremos que indagar cuales son las necesidades humanas que con el derecho se trata de satisfacer; y al mismo tiempo, tendrá que procederse a investigar cuales son los agentes que intervienen en la producción del derecho.

5. La Búsqueda Del Derecho En El Mundo
     El derecho, existe en el ámbito de la vida humana social.

6. El Derecho No Pertenece A La Naturaleza Física Inorgánica
     La naturaleza física, es el conjunto de fenómenos concatenados por nexos forzosos de causalidad, carentes de todo sentido; y, además, ajenos a toda autodirección finalista; y asimismo, ciegos o indiferentes para cualquier valoración.
El derecho, en tanto que es producto humano, esta lleno de sentido. El derecho tiene un propósito: el de realizar determinadas finalidades, al servicio de lo cual crea una normatividad, un deber ser. Por el contrario, los fenómenos de la naturaleza física son manifestaciones de una forzosidad causal. Tanto en el mundo de la naturaleza cono en el ámbito del derecho se habla, de leyes. Pero las leyes de la naturaleza física son leyes causales, mientras que las leyes jurídicas son leyes normativas.

7. Tampoco En La Materia Orgánica Hallamos Derecho
     En los organismos biológicos (vegetales o animales) hallamos ninguna huella de lo jurídico. En cambio, el derecho alberga siempre en si un propósito humano, una finalidad humana, a saber, lo que los hombres intentan lograr mediante la regulación jurídica.

8. El Derecho No Se Reduce A La Realidad Mental
     El estudio de los mecanismos psicológicos no nos conduce al hallazgo del derecho. La esencia del derecho no podemos encontrarla escudriñando esos procesos psíquicos.

9. El Derecho No Es Idea Pura, Ni Tampoco Valor Puro. Excursión Por El Mundo De Los Valores
     Llámense seres ideales puros los objetos irreales, esto es, que no tienen existencia ni en el tiempo ni en el espacio, pero que poseen una validez. Llámense ideas puras los objetos ideales que poseen una objetiva consistencia, una validez intrínseca, independiente del acto del pensamiento ej. Una verdad geométrica: todos los rayos de un círculo son iguales. Obviamente el derecho no es una idea pura, pues un código no existe antes de haber sido elaborado. Un código ha nacido gracias a una obra humana.
El mundo de los valores. Los podemos describir en aquellas cosas y conductas que estimamos como valiosas, son una cualidad que ellas nos presentan, en tanto que coinciden con ideas de valor, en tanto que, por ejemplo, se nos muestran como justas, buenas, hermosas etc. Los valores son criterios mediante los cuales en la realidad discriminamos entre lo bueno y lo malo; entre lo justo y lo injusto, entre lo bello y lo feo. Por otra parte hemos de comprender que la objetividad de los valores es algo que se da en la existencia humana y, a la vez debemos comprender también que los valores tienen sentido precisamente en relación con la vida del hombre.
El derecho es algo que los hombres fabrican en su vida, bajo el estimulo de unas determinadas necesidades; y algo que lo viven en su existencia con el propósito de satisfacer aquellas necesidades, precisamente de acuerdo con pautas que realicen unos específicos valores, sobre todo el valor de la justicia y el bienestar general.

10. Localización De Lo Jurídico En La Vida Humana. Análisis De La Vida O Existencia Humana
     El derecho se localiza en la realidad de la vida o existencia humana. La vida humana, es lo que pensamos, sentimos, deseamos, disfrutamos, sufrimos etc. La vida humana consiste en la coexistencia del yo con su mundo. La vida no nos es dada hecha; es tarea; tenemos que hacérnosla en cada instante cada uno de los seres humanos. La vida consiste en un tener que decidir en cada momento lo que vamos a hacer en el siguiente, o lo que es lo mismo lo que vamos a ser. Vivir es tener planteado constantemente el problema de uno mismo con el mundo que le rodea y es tener que irlo resolviendo en cada momento. Propiamente la vida radica en la decisión que tomamos de hacer esas cosas.

11. Estructura Del Obrar Humano. Motivos, Fines Y Medios
     La estructura del hacer humano consiste en que se quiere hacer lo que se hacer, por algo (por un motivo, que deriva de una urgencia, de una necesidad, de un afán) y para algo (con una finalidad), todo lo cual esta dotado de sentido o significación. Esto es, el hombre piensa en un efecto aun no producido, y piensa después en los medios, esto es, en las causas para producir dicho efecto. El hombre imagina primero unos efectos (fines) y pone después en acción unas causas (medios) para lograrlo. En lo que atañe al derecho, podríamos decir que el hombre se siente amenazado por algunas posibles conductas de sus semejantes y esto le incita precisamente a elaborar normas jurídicas de inexorable cumplimiento, que le proporcionen certeza y seguridad.

12. El Hombre Es Libre Albedrio
     La importancia del libre albedrio para el derecho, recae en dos razones: primero, porque el derecho esta constituido por normas; y las normas, en tanto que tales, tienen sentido solo dirigidas a sujetos libres. Segundo, porque las normas jurídicas deben mandar tan solo aquellas conductas que figuren como posibilidades para el promedio de los hombres, para la casi totalidad de quienes estén sometidos a esas reglas.
El hombre es libre albedrio, se trata de una inserción con un margen o espacio de holgura, entre las cuales el hombre tiene que optar, decidiéndose por si mismo, por su propia cuente y bajo su responsabilidad, por alguna de esas posibilidades a su alcance. La circunstancia concreta de cada ser humano, consta múltiples y variadas realidades, en primer lugar esta el alma del sujeto; también el cuerpo y la sociedad condiciona el ámbito de las posibilidades para la vida de cada hombre.
La combinación de todos esos ingredientes del contorno (psíquico, biológico, geográfico, cultural y social) determina para cada sujeto el ámbito de su vida y la serie de posibilidades que se le deparan en cada momento de ella; ámbito y posibilidades que son diferentes para cada sujeto. Pero cada sujeto halla siempre la posibilidad de diversas conductas en cada momento, por lo cual es albedrio, ya que el tiene que elegir por si alguna de esas conductas posibles.
Que el hombre es albedrio no significa que de hecho el conjunto total de cuanto se produce en su vida sea libertad. El yo tiene que elegir entre las varias cosas que puede hacer.

13. El Derecho Es Un Producto Cultural. El Derecho Como Vida Humana Objetivada Y Como Un Revivir Esas Objetivaciones
     Hay en el mundo una serie de objetos que no son cosas ni hechos producidos por la naturaleza, sino que son creados por los hombres, que son resultados de actividades de los humanos. Todos esos objetos del mundo de la cultura tienen substratos reales, sean corpóreos o psíquicos. Tales objetos, en tanto que ya hechos, ya realizados, son vida humana objetivada. Y, en tanto que revividos, repensados, reutilizados, reactualizados por nuevas gentes, constituyen vida humana revivida, vida humana reactualizada. Llamamos vida humana objetivada o cristalizada a eso y cualesquiera otros productos análogos, son obras que el hombre ha realizado. Sucede empero, que esas obras humanas, esos objetos de vida humana cristalizada, suelen, en alguna medida, ser reactualizados, es decir, revividos, vueltos a vivir por otras gentes posteriores.
El derecho, en tanto que normas preconstituidas por ejemplo, leyes, contratos, sentencias etc. Se localiza en el universo dentro de la región de las objetivaciones de la vida humana, o reino de la cultura. Pero, en tanto que las normas jurídicas son cumplidas o en tanto que son individualizadas por los funcionarios judiciales y los administrativos, el derecho se presenta como un vivir de nuevo como un revivir esas normas en conductas reales.