sábado, 22 de marzo de 2014

"DERECHOS HUMANOS: CONCEPTO Y FUNDAMENTOS"


DERECHOS HUMANOS: CONCEPTO Y FUNDAMENTOS
 
José Pablo Vega Ayala

            Los derechos humanos, han cobrado mucha importancia en las ultimas décadas, tal que hoy en día, se emplea con naturalidad por un buen numero de personas; existe un problema grande respecto al concepto de derechos humanos y tal es que no sabemos emplearlo de la manera mas adecuada y en su caso hacemos uso del termino erróneamente.
            Valdría la pena hacer notar que existen varios conceptos muy similares al concepto “derechos humanos “que en ocasiones son utilizados como sinónimos sin que tengan tal naturaleza.

Derechos naturales
Derechos innatos u originales
Derechos fundamentales
Derechos individuales
Derechos de hombre y ciudadano
Derechos de la personalidad
Tiene su fundamento en la naturaleza humana
Son los que nacen con el hombre sin que sea necesaria ninguna otra condición
Son aquellos derechos humanos reconocidos en algún ordenamiento jurídico positivo
Con los que se pretendió poner a salvo derechos y libertades del individuo frente a la injerencia del Estado.
Derechos del ser humano desde una doble perspectiva, por un lado, la del individuo, y por otra la del ciudadano frente al poder del Estado.
Son aquellos que se ejercitan sobre la propia persona en sus atributos físicos y morales

 

            Las garantías individuales, son los derechos humanos contenidos en la constitución y que sirven de límite a la actuación del estado. 
            Se consideran nuevos a los Derechos Humanos porque apenas se empiezan a aplicar en las normas jurídicas. Pedro Nikken dice que el poder publico debe ejercerse al servicio del ser humano, no puede ser empleado ilícitamente para ofender atributos inherentes a la persona; por lo tanto el estado debe de respetar, garantizar.
            Existen varias características que diferencian a los derechos humanos, son las siguientes:
  • Imprescriptibles: con el transcurso del tiempo no se determina su adquisición o su perdida
  • Inalienables: no se pueden transmitir a otro sujeto
  • Irrenunciables: no se les puede renunciar
  • Inviolables: se transgredirán cuando exista limitación legal para su ejercicio
  • Universales: son para todos los individuos
  • Efectivos: constituye una exigencia y compromiso para su realización

 

            El que actualmente los derechos humanos tengan vigencia universal, se debe a un largo proceso histórico que empezó hace más de tres milenios con las grandes civilizaciones antiguas, posteriormente la humanización del derecho señala que es mejor prevenir que castigar. Con el transcurso del tiempo se fueron presentando múltiples y variados acontecimientos en pro de los derechos humanos así como su positivización en las constituciones; también se fueron sumando los derechos económicos y sociales. Cabe hacer notar que nuestra constitución mexicana de 1917, mediante el juicio de amparo, perfecciono los procedimientos técnico-jurídicos para la protección de los derechos humanos; así también las constituciones de todo el mundo van introduciendo estos derechos en sus normas.
            Los derechos humanos se han internacionalizado, esto es que han tenido reconocimiento por parte de la comunidad internacional, esta internacionalización tuvo su mayor alcance al termino de la segunda guerra mundial; y fue al termino de la segunda guerra mundial cuando se creo “el sistema universal de derechos humanos” de la ONU, actualmente existen otras instituciones vinculadas con la ONU, que también velan por los derechos humanos como UNESCO, UNICEF. El que se haya dado la internacionalización de los derechos humanos, ha contribuido a la evolución misma de los derechos humanos.

 

LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
            Los derechos humanos están fundamentados, estos fundamentos constituyen los cimientos sobre los cuales se edifica el concepto. El desconocimiento de los fundamentos de estos derechos, conduce hacia la construcción de argumentos débiles ante el exceso de poder del estado.
            En fundamentación iuspositivista, los derechos fundamentales son aquellos derechos que son reconocidos como tales en un ordenamiento jurídico; mientras que el iusnaturalista, el fundamento de los derechos, no esta en la ley positiva, sino en la naturaleza del hombre.
            De acuerdo con  la postura tomista y neotomista, los derechos humanos se derivan directamente de la dignidad de la persona.
            En el iusnaturalismo racionalista de Locke, encontramos que la sociedad no existe, sino para defender sus derechos naturales y se llama racionalista porque distingue entre un estado del ser humano, anterior a su convivencia política y otro que rige a partir del momento en que se agrupa en sociedades.
            Con el iusnaturalismo deontológico o fundamentación ética, encontramos el contenido de los fundamentos de los derechos  humanos en el derecho natural.
             La perspectiva intersubjetiva, de Pérez Luño, señala que los derechos humanos derivan de la dignidad de la persona, de la libertad y de la igualdad.

 

OTRAS VERTIENTES
            El consenso, la idea de Norberto Bobbio, indica que se entiende que la exigencia del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, nace de una convicción generalmente compartida (1948, declaración universal de los derechos humanos); Chaim Perelman, rechaza un fundamento absoluto para estos derechos.
            La teoría de Luigi Ferrajoli, establece el fundamento de estos derechos a cuatro valores axiológicos: igualdad, democracia, paz, tutela del débil frente al abuso del más fuerte.
            El fundamento histórico, es la historicidad de los derechos, su aceptación histórica.
            La teoría mixta, lleva la vanguardia, se justifica en la existencia de unos valores fundamentales, superiores y primarios que se dan en la persona humana, que deben reconocerse y colocarles en lugar preeminente en el ordenamiento jurídico.

 

 

sábado, 22 de febrero de 2014

MORAL Y DERECHO


MORAL Y DERECHO
JOSÉ PABLO VEGA AYALA
 

1 UNILATERALIDAD DE LA MORAL Y BILATERALIDAD DEL DERECHO.

La diferencia esencial entre normas morales y preceptos jurídicos estriba en que las primeras son unilaterales y los segundos bilaterales.

La unilateralidad de las reglas éticas se hace consistir en que frente al sujeto a quien obligan no hay otra persona autorizada para exigirle el cumplimiento de sus deberes. Las normas jurídicas son bilaterales porque imponen deberes correlativos de facultades o conceden derechos correlativos de obligaciones.

León Petrasizky, ha acuñado una fórmula que resume admirablemente. Los preceptos del derecho son normas imperativoatributivas; las de la moral son puramente imperativas. Las primeras imponen deberes y, correlativamente conceden facultades; las segundas imponen deberes mas no conceden derechos.

La misma distinción suele expresarse diciendo que las normas morales establecen  del hombre para consigo mismo, en tanto que las jurídicas señalan las obligaciones que tiene frente a los demás.

 

2 INTERIORIDAD Y EXTERIORIDAD

Numerosos autores pretenden distinguir moral y derecho oponiendo a la interioridad de la primera la exterioridad del segundo. Tal criterio encuentra su antecedente al menos en su formulación moderna en una de las doctrinas morales de Kant.

Una conducta es buena según Kant, cuando concuerda no solo con el exterior, sino interiormente, con la regla ética.

Una moral que solamente mandase pensar bien seria estéril. Por ello exige que las buenas intenciones trasciendan a la práctica. De lo contrario únicamente servirían para empedrar el camino del infierno.

El derecho tampoco se conforma únicamente con la pura legalidad. A menudo penetra en el recinto de la conciencia  y analiza  los móviles de la conducta, atribuyéndoles consecuencias jurídicas de mayor o menor monta.

Los intereses de la moral y el derecho siguen direcciones diversas, como lo expresa Radbruch. La moral  se preocupa por la vida interior de las personas, y por sus actos exteriores solo en tanto que descubren la bondad o maldad de un proceder. El derecho atiende esencialmente a los actos externos y después a los de carácter intimo, pero únicamente en cuanto que poseen trascendencia para lo colectividad.

 

3 COERCIBILIDAD E INCOERCIBILIDAD

A la incoercibilidad de la moral suele oponerse la coercibilidad del derecho. Los deberes morales son incoercibles. Esto significa que su cumplimiento ha de efectuarse de manera espontanea. Puede ocurrir que alguien realice, sin su voluntad, ciertos actos ordenados o prohibidos por la norma. En tal hipótesis, lo que haga carecerá de significación ética.

Do conducta solo cabe hablar tratándose de actos imputables al hombre, es decir, de actitudes que exterioricen sus intenciones y propósitos.

El derecho tolera y en ocasiones incluso prescribe el empleo de la fuerza, como medio  para conseguir la observancia de sus preceptos. Cuando estos n o son espontáneamente acatados, exige de determinadas autoridades que obtengan coactivamente el cumplimiento.

 

4 AUTONOMIA Y HETERONOMIA

Otra de las doctrinas de Kant, que ha sido aplicada, es la de la autonomía de la voluntad.

En el ámbito de una legislación autónoma legislador y obligado se confunden. El autor de la regla es el  mismo sujeto que debe cumplirla.

Autonomía quiere decir autolegislacion, reconocimiento espontaneo  de un imperativo creado por la propia conciencia.

Heteronomía es sujeción a un querer ajeno, renuncia a la facultad de autodeterminación normativa.

En la esfera de una legislación heterónoma el legislador y el destinatario son personas distintas; frente al autor de la ley hay un grupo de súbditos.

De acuerdo con  esta tesis los preceptos morales son autónomos, porque tienen su fuente en la voluntad de quienes deben acatarlos, las normas del derecho son, por el contrario, heterónoma, ya que su origen no está en el albedrio de los particular, sino en la voluntad de un sujeto diferente

Si el individuo es capaz de proceder conformemente al deber, mas no por deber, a pesar de que esto último sea lo exigido, quiere decir que solo el deber empírico es virtuoso o malo y, por tanto que las normas morales son frente a la persona una legislación independiente de su albedrio.
 
Fuente:
GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, Introducción al estudio del derecho, 50 ed., Porrúa, México, 2000.

lunes, 3 de febrero de 2014

UMBERTO ECO. COMO SE HACE UNA TESIS. BREVES COMENTARIOS.



UMBERTO ECO. COMO SE HACE UNA TESIS. BREVES COMENTARIOS.


            El libro en comento ha sido leído y analizado previamente, por lo anterior es que me permito hacer los presentes comentarios, críticas y sugerencias con el adjetivo de modestas.El libro reconocido, constituye a mi consideración una herramienta introductoria para los estudiantes que estamos en intenciones de elaborar una tesis para obtener el título profesional de licenciatura (principalmente materias humanísticas).
            Su autor, de gran prestigio y reconocimiento internacional nos aborda el tema de manera sencilla, tratando de ser asequible en la mayoría de los casos, nos brinda múltiples consejos, trucos y ejemplos varios; con el deseo primordial de Ir resolviendo desde un inicio las preguntas que todo estudiante de licenciatura y público en general tiene respecto de la tesis, nos despeja los miedos y de alguna manera trata de determinarnos de que la mejor manera para obtener el título es mediante la elaboración de una tesis, que constituye una oportunidad para acercarnos al mundo de elite que constituye la investigación, mismo que, cada día tiene menos adeptos y más detractores.
            Consideró loable el señalar que el libro va dirigido para cualquier público que tenga interés en dicho tema y no sólo a un reducido público en ciernes especializado.       Desafortunadamente, también presenta una serie de problemas de redacción y conflictos generacionales en el sentido de que primigeniamente fue escrito en italiano en el año 1977 bajo circunstancias sociales y culturales muy propias de la Italia de la época, y la traducción al español deja entrever serios problemas y choques culturales de índole conceptual que se dan entre los estudiantes de diferentes latitudes de habla hispana, necesita ser puesto al día y adaptarse a las necesidades lingüísticas de manera urgente, ya que, es un buen libro pero deja al margen las nuevas herramientas tecnológicas que un estudiante actual maneja
            Un libro que sin lugar a dudas es punto de partida pero no la única herramienta para abordar y trabajar en tan importante e interesante empresa como lo es la elaboración de una tesis.



ECO, Umberto, Como se hace una tesis, Gedisa, 1 ed., Barcelona, 2001.

 

miércoles, 8 de enero de 2014

CONDICIONES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA


LAS CONDICIONES INDISPENSABLES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

 

José Pablo Vega Ayala

Sumario:

Introducción. I. Definición y objeto de la negociación colectiva. II. Principios rectores de la negociación colectiva. III. Condiciones indispensables en la negociación colectiva. IV. A manera de conclusión. Bibliografía.

Palabras clave:

Condiciones indispensables en la negociación colectiva, negociación colectiva, OIT, patrones, proceso de negociación, trabajadores.

 

INTRODUCCIÓN

            La OIT ha realizado una intensa labor normativa durante sus más de ochenta años de historia con el fin de promover la justicia social y una de sus misiones principales es impulsar la negociación colectiva en todo el mundo. Este cometido quedo fijado en la Declaración de Filadelfia de 1944, que forma parte de la Constitución de la OIT, en la que se estableció “la obligación solemne de la OIT de fomentar entre todas las naciones del mundo, programas que permitan lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva.” Dicho principio ha conseguido una adhesión casi universal, ya que, el número de Estados que lo han ratificado asciende ya a ciento cuarenta y cinco a Enero del año 2000.

            En México, la negociación colectiva ha cobrado importancia recientemente; perfilando a la negociación colectiva como el camino más ágil para resolver conflictos laborales.

            Sin embargo, requerimos de condiciones indispensables del proceso de negación colectiva que nos permitan llegar a materializar los acuerdos o arreglos entre trabajadores y patrones; condiciones que tratare de exponer en el presente trabajo.

 

I.              DEFINICIÓN Y OBJETO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

            La negociación colectiva se concibe como la actividad o proceso encaminado a la conclusión de un acuerdo colectivo. Es en el convenio núm. 154, adoptado en 1981 por la OIT, donde encontramos una definición del concepto: “La expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”

            Por otra parte, la negociación colectiva persigue dos objetivos. Por una parte, sirve para determinar las remuneraciones y las condiciones de trabajo de aquellos trabajadores a los cuales se aplica un acuerdo que se ha alcanzado mediante negociaciones entre dos partes que han actuado libre, voluntaria e independientemente. Por otra parte, hace posible que empleadores y trabajadores definan, mediante acuerdo, las normas que regirán sus relaciones recíprocas. Estos dos aspectos del proceso de negociación se hallan íntimamente vinculados.

 

II.            PRINCIPIOS RECTORES DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Los principios orientadores de la negociación colectiva, de manera telegráfica son:

A)   Es una institución reconocida por la OIT y por todos sus países miembros; para que, patrones y trabajadores tengan la oportunidad de dialogar sobre sus asuntos con la intención de llegar a un acuerdo y dicho acuerdo sea trasladado en convenios, contratos de trabajo. Por lo tanto es un derecho de ambos para llegar a acuerdos. En México no encontramos de manera expresa el derecho a la negociación colectiva ni en la CPEUM ni en la LFT; esto no quiere decir que México no esté cumpliendo, ya que cuando fue redactado el 123 no existía la OIT; la LFT tampoco la reconoce de manera formal pero está reconocida de manera implícita en los principios constitucionales y legales.

            En el artículo 123 la fracción XVI se reconoce la asociación profesional (sindicatos) y fracción XVII el derecho de huelga, es aquí donde        encontramos de manera implícita la negociación colectiva para llegar a             acuerdos. 

            Los sujetos naturales de la negociación colectiva son trabajadores y        patrones, cabe la             posibilidad que intervengan negociadores o el propio          estado que pueda intervenir en             asuntos de negociación. 

            Es importante siempre precisar la materia de negociación para saber los            asuntos particulares sobre lo que se va a negociar, de esta manera             ambas partes pueden conocer    que asuntos se van a tratar; así podemos     evitar ocurrencias o que se traten temas distintos. Se pueden añadir            asuntos en el devenir del proceso.

 

B)   La OIT nos habla del principio de que se establezcan de manera muy clara sobre el alcance en relación a los sujetos de la negociación. En México aplica para todos los trabajadores de una rama de la industria.

            También se deben ir midiendo los niveles de negociación; en México por          ejemplo tenemos             un CCT por cada empresa y esto provoca la    multiplicidad de acuerdos a un nivel bajo y muy particular.

 

C)   El principio de la buena fe que debe estar presente en todo asunto de negociación colectiva. Debemos entender la buena fe en la aceptación de negociar por ambas partes, ya que en caso de no querer negociar muy difícilmente vamos a llegar a arreglos.

 

D)   La legislación debe reconocer instrumentos suficientes y capaces para recoger los acuerdos a que se lleguen en un proceso de negociación colectiva. Esto nos sirve para garantizar la aplicación de los acuerdos. El producto de la negociación lo vemos reflejado en el contrato y en caso de no cumplirse podemos accionar una autoridad jurisdiccional.

 

III.           CONDICIONES INDISPENSABLES EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

            Las condiciones indispensables de la negociación colectiva, son elementos que perfilan la naturaleza jurídica de la negociación y su desarrollo por las partes en ella involucradas. Para José Cervantes, son dos las condiciones básicas en las que se sustenta la negociación colectiva: a) condiciones indispensables de carácter subjetivo y b) condiciones indispensables de carácter normativo.

 

A)   Condiciones indispensables de carácter subjetivo:

            La buena fe. Es el ánimo de negociar, de acordar, de cumplir los acuerdos y evitar las prácticas laborales desleales; dichas características nacen de la normativa que nos genera seguridad al negociar. Asumiendo el ánimo de negociar, puedo procesar los planteamientos y responder de manera razonada alternativas de solución.

            La buena fe es una condición indispensable para que la negociación tenga efectos favorables, ya que, en caso contrario la negociación seria un fracaso.

            La buena fe, a su vez, comprende categorías integradoras que son: a) aceptar y querer negociar, b) escuchar los planteamientos, c) analizar los planteamientos, d) dar respuesta razonada a los planteamientos, e) buscar alternativas de arreglo y, f) respeto a los acuerdos.

 

B)   Condiciones indispensables de carácter normativo:

            Es indispensable que el sistema jurídico reconozca:

             El derecho de asociación profesional. Es decir entre patrones y trabajadores. Esto da pie a los sindicatos que como fin fundamental sea la defensa de sus derechos. En la propia ley federal del trabajo encontramos referencia de los sindicatos. Es importante que en una misma empresa tengamos varios sindicatos.

 Es menester y obligaciones que los trabajadores a la hora de la negociación colectiva se trabajen con el sindicato de trabajadores y no con trabajadores en lo individual; a diferencia de los patrones que no necesariamente deben estar sindicalizados.

            El estado debe facilitar la formación de sindicatos y que le reconozca personalidad jurídica propia y que pueda ser parte en un contrato y que le reconozca personalidad en conflictos laborales.

 

            El derecho de huelga. Es un medio eficaz por el cual los trabajadores logran que el patrón se involucre en la negociación colectiva. Con la huelga podemos lograr que el patrón negocie con los trabajadores ejerciendo presión.

 

            El producto de la negociación colectiva. Es decir, los acuerdos a los que se llegan con la negociación, acuerdos que deben plasmarse en los instrumentos jurídicos pertinentes para asentar todos los acuerdos. Dichos acuerdos pueden perfeccionarse debido a los instrumentos que son los contratos colectivos de trabajo.  En México los Contratos Colectivos de Trabajo aplican a todos los trabajadores de la empresa formen o no parte de la empresa.

 

            Establecer las acciones que tienen las partes en caso de incumplimiento. La ley reconoce mecanismos para arreglar el incumplimiento del CCT, los órganos jurisdiccionales que resolverán los conflictos.

 

IV.          A MANERA DE CONCLUSIÓN

            De manera breve puedo concluir que, el proceso de negociación colectiva es muy útil y no tan agresivo como otros para resolver los problemas laborales en los que patrones y trabajadores pugnan por que sean reconocidas sus aspiraciones y posibilidades de mejoras laborales, de modo que, estando en un proceso en el que se atiendan las condiciones indispensables de la negociación colectiva, podemos llegar indefectiblemente a celebrar acuerdos benéficos y satisfactorios para ambas partes.

            Hoy en día se cuenta con una aprobación generalizada a nivel internacional de la negociación colectiva, pero; aún queda mucho camino por recorrer para la negociación colectiva en México, corresponderá a los factores políticos, económicos, sociales, jurídicos y culturales adoptarla plenamente.

 

BIBLIOGRAFIA                                             

CERVANTES HERRERA, José, “La negociación colectiva (condiciones            indispensables)”, en Revista Laboral, núm. 9, Ediciones Contables y         Administrativas, México, 1993.

GERNIGON, Bernard et al., “Principios de la OIT sobre la negociación colectiva”,         en Revista Internacional del Trabajo, vol. 119, núm. 1, Oficina Internacional   del      Trabajo, 2000.

VALTICOS, Nicolás, “Normas internacionales del trabajo y derechos humanos             ¿Cómo estamos en vísperas del año 2000?”, en Revista Internacional Del     Trabajo, vol. 117, núm. 2, Ginebra, 1998.

http://congreso.gob.mx/, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

___________________, Ley Federal del Trabajo.

http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/themes/cb.htm, Negociación colectiva,        en internet consultada 20 de noviembre de 2013.

http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_dialogue/---dialogue/documents/publication/wcms_172300.pdf , OIT, Promoción de la         negociación colectiva (convenio num. 154), Ginebra, 1981,  en internet        consultada 20 de noviembre de 2013.

 

ABREVIATURAS EMPLEADAS:

CCT: contrato colectivo de trabajo.

CPEUM: constitución política de los estados unidos mexicanos.

LFT: ley federal del trabajo.

OIT: organización internacional del trabajo.

viernes, 1 de noviembre de 2013

Surgimiento Y Evolución De Un Derecho Especial Aplicable A La Administración Pública.


Surgimiento Y Evolución De Un Derecho Especial Aplicable A La Administración Pública.

        En el siguiente artículo, trato de presentar una pequeña síntesis histórica con los puntos mas relevantes de la evolución del Derecho Administrativo como rama independiente perteneciente a la familia del Derecho Público; y un particular análisis al caso jurídico mexicano.
 

1.       Aparición Del Derecho Administrativo.

Es en Francia donde hace su aparición el derecho administrativo. Debemos distinguir entre justicia delegada que es la jurisdicción ordinaria y la justicia retenida que es derecho administrativo. La separación de poderes se da con la ley del 16-24 de agosto de 1790. Con la ordenanza del 1º de junio de 1828 se establece la división de tribunales judiciales y autoridad administrativa.

 

2.       Aparición de la ciencia del derecho administrativo.

Es de reciente aparición, con la obra de Eduardo Laferrière “Traité de la jurisprudence administrative et des recours contentieux”, publicada en 1886. Aunque el primer libro de derecho administrativo fue escrito por el italiano Gian Domenico Romagnosi “Principi fundamentali del diritto amministrativo onde tesserne le instituzione”, publicado en 1814.

 

3.       La ciencia del derecho administrativo en México. 

La evolución doctrinaria en México pasa revista a la obra de Teodosio Lares, Gabino Fraga entre muchos otros no menos importantes. La enseñanza en las escuelas de derecho administrativo varia dependiendo del plan de estudios.

 

4.       Evolución del derecho administrativo mexicano.

Surge desde el inicio de su independencia. La constitución de 1824 dispuso la coexistencia de dos esferas de gobierno y administración: la federal y la de los estados; se da la secularización de la educación, la figura de la expropiación forzosa. La constitución de 1836 en que el estado mexicano se convirtió en unitario. La constitución de 1857 en la que la forma federal de estado fue restablecida, se hace distinción de sanciones penales y administrativas, se establecen las bases para la distribución de competencias, se regula el gasto publico; comprende las aportaciones de Juárez como la ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos, la dictadura de Porfirio Díaz donde se da un retroceso del estado frete a los particulares.

 

-          Originalmente en la constitución de 1917 teníamos:

Con la constitución de 1917 se crearon los departamentos administrativos como el de marina, del trabajo, agrario, turismo y pesca. Posteriormente se adopta el esquema de la descentralización administrativa. De su texto original, tenemos los artículos: el 3º adopto la educación laica, el 16 relativo a las visitas domiciliarias a cargo de autoridades administrativas, el 21 establece las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía; el 21 comprende la expropiación, el patrimonio nacional, el dominio publico, el servicio publico, la concesión administrativa, el reparto agrario y tenencia de la tierra; el 28 reserva al estado las áreas estratégicas como telégrafos y acuñación de moneda, el 89 da al presidente la facultad reglamentaria, los artículos 90 y 92 dan la estructura organizacional del poder ejecutivo federal, el 115 erigió al municipio libre, el 124 las facultades residuales de los estados, el 126 el ejercicio del gasto publico, el 127 la remuneración de los servidores públicos y el 134 referente al contrato de obra publica.

 

-          Reformas constitucionales a la CPEUM 1917:

El 3 contemplaba la educación socialista, gratuita, la autonomía universitaria; el 25 precisa el modelo económico del estado mexicano que es mixto, el 26 establece las bases normativas de la planeación estatal, el 27 reformado en dieciséis ocasiones contempla el fraccionamiento de latifundios, concesiones en materia de petróleo, amparo en materia agraria, el dominio del estado sobre la plataforma continental, la zona económica exclusiva, las asociaciones religiosas pueden adquirir bienes para sus fines; el 28 con la estatización de la banca, se convirtió el banco central en un órgano autónomo, transferencia de comunicaciones vía satélite, el 90 regula las entidades paraestatales así como la bifurcación de la administración publica en centralizada y paraestatal, el 93 faculta a las cámaras para poder citar a jefes de departamentos administrativos, investigar a las entidades paraestatales, citar al procurador general de la republica; el 108 considero como servidores públicos a los funcionarios, empleados de la administración publica en sus respectivas jurisdicciones; el 110 marca una ampliación de los sujetos a juicio político, el 113 prevé las sanciones administrativas, además obliga a expedir leyes sobre responsabilidades administrativas, también la responsabilidad objetiva y directa del estado para con los particulares; el 115 fortalece la autonomía administrativa y financiera del municipio, reconoce al municipio como una instancia del gobierno; el 122 sienta las normas básicas para el gobierno y la administración publica del DF, legislar en su ámbito local; el 123 que en 1960 se le adiciona el apartado B, conforme al cual el congreso de la unión debería de expedir leyes del trabajo; el 134 ahora establece la licitación publica no solo de contratos de obra publica, sino también, las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones.

 

-          Legislación federal relativa a la estructura y organización de la administración publica.

En el porfiriano en secretarias de estado y el departamento administrativo. En la tercera década del siglo XX en la centralizada y descentralizada.

Las leyes orgánicas de las secretarias de estado de abril, diciembre 1917 y 1934.

Las leyes de secretarias y departamentos de estado; la primera la de 1935 con ocho secretarias, la segunda ley publicada en 1939 con nueve secretarias, la tercera ley de 1946 con quince secretarias, la cuarta ley de 1958 con diecisiete secretarías.

La ley orgánica de la administración pública federal de 29 de diciembre de 1976, en ella se dispuso, la bifurcación de la administración publica en centralizada y paraestatal, explica al fideicomiso público. Las secretarias de estado existentes en la actualidad son la de gobernación, relaciones exteriores, defensa nacional, marina, seguridad publica, hacienda y crédito publico, desarrollo social, medio ambiente y recursos naturales, energía, economía, de agricultura ganadería desarrollo rural pesca y alimentación, comunicaciones y transportes, educación publica, salud, trabajo y previsión social, función publica, reforma agraria, turismo.

Leyes para el control de organismos descentralizados y de participación estatal; la primera de 1947 que excluyo expresamente del control administrativo a las instituciones docentes y culturales, además cofunde entre organismo descentralizado con la empresa de participación social. La segunda ley para el control, por parte del gobierno federal, de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal de 1966, no correspondía a su denominación, dado el elevado porcentaje de organismo descentralizados y empresas de participación estatal a los que no les resultaba aplicable, ya por tratarse de instituciones docentes o culturales, o de crédito, seguros o fianzas, bien por estar su capital controlado por algunas de las ultimas mencionadas; lo mas trascendental la figura de la obligación de los organismos y empresas comprendidos dentro del presupuesto de egresos de la federación de concentrar en la tesorería de la federación. La tercera ley de 1970 trato lo referido a los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, fideicomisos y empresas de participación estatal minoritaria.

Ley federal de las entidades paraestatales, reglamentaria del artículo 90 CPEUM, publicada en 1986 cuyo objeto consiste regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la administración publica federal.

La ley reglamentaria del servicio publico de banca y crédito, publicada en 1982 a consecuencia de la estatización de la banca; actualmente abrogada.

Ley de instituciones de crédito, para regular el servicio de banca y crédito, el cual solo puede ser prestado por instituciones de banca de desarrollo y por instituciones de banca múltiple.

-          Legislación federal sobre bienes y recursos de la nación.

Los bienes inmuebles de la federación se regularon por:

Primera ley general de bienes nacionales, de 1942considera los bienes de dominio publico en su articulo 2.

Segunda ley general de bienes nacionales, de 1969.

Tercera ley general de bienes nacionales, de 1982, cuenta con un catalogo amplio de los bienes de dominio publico y del dominio privado.

 

-          Legislación relativa al funcionamiento y procedimientos de la administración publica.

Entre mas se incremente la intervención del estado en materia económica así aumentara su regulación:

Ley orgánica del presupuesto de egresos de la federación, de 1935.

 

Ley del servicio de inspección fiscal, de 1936 se encargo vigilar por el examen de la actuación administrativa, la correcta gestión y manejo de intereses fiscales del gobierno federal.

 

Leyes anuales de ingresos de la federación, regulan el ingreso anual de la federación por el cobro y recaudación de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y cualquier otro concepto. La de 1935, 1945,1955 hacían mínima referencia a organismos descentralizados y empresas de participación estatal. Las sucesivas de la década de los sesenta, establecen una minuciosa regulación de los ingresos de las paraestatales.

 

Leyes de inspección de adquisiciones y obras públicas, creadas con la intención de perfeccionar la actuación de la administración pública. La primera ley de 1965 excluyo los fideicomisos del gobierno federal, las instituciones nacionales de crédito, las de seguros y fianzas. La segunda ley de 1972 amplia su aplicación a las que la ley de 1965 había excluido. Ley de inspección de adquisiciones, arrendamientos y almacenes de la administración publica federal de 1979 cuya aplicación se encomendó a la secretaria de comercio pero su vigencia fue menor que sexenal. La ley de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles de 1985. Ley de inspección de contratos y obras publicas de 1966 tuvo vigencia de 15 años para ser abrogada por la ley de obras publicas de 1980; encontramos en esta las normas de contratación y ejecución de la obra publica a cargo de la administración publica federal, DF y territorios federales, entidades paraestatales, además de contar con mecanismos de control conferidos a las secretarias: a) competencia de la secretaria de hacienda y crédito publico, b) competencia de la secretaria de obras publicas, c) competencia de la secretaria de la presidencia, d) competencia de la secretaria del patrimonio nacional. La ley de obras publicas de 1980, vigente hasta 1993; su objeto era regular el gasto y las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestarían, ejecución, conservación, demolición y control de la obra publica realizada por la administración publica federal; sus mecanismo de interpretación, control y vigilancia estaba encomendada a las a) secretarias de programación y presupuesto y b) de la contraloría general de la federación. La ley de adquisiciones y obras públicas de 1993 es loable en el sentido que en este ordenamiento encontramos una regulación jurídica de la mayoría de los contratos típicos administrativos que celebra la administración pública federal en aras de la seguridad jurídica; lamentablemente la ley no fue aplicable a los poderes legislativo y judicial.

 

Leyes gemelas de adquisiciones y obras publicas, publicadas el 4 de enero de 2000, la ley de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector publico y la ley de obras publicas y servicios relacionados con ,as mismas, sustituyeron a la ley de adquisiciones y obras publicas. Es importante destacar que en lo esencial, estas leyes gemelas continuaron con los preceptos de la ley abrogada; otra nota importante es el largo tiempo que tardo el ejecutivo para promulgar los reglamentos respectivos, hasta el 20 de agosto de 2000.

 

Otros ordenamientos legales federales, v.gr. ley de planeación, ley general de deuda pública, ley de presupuesto, contabilidad y gasto público federal, ley general de asentamientos humanos, ley del seguro social, ley del ISSSTE etc.

 

-          El ordenamiento jurídico de las entidades federativas y el derecho administrativo.

Es abundante el ordenamiento jurídico de cada una de las entidades federativas en materia administrativa, teniendo su base en la CPEUM.

viernes, 18 de octubre de 2013

LEY PENAL EN BLANCO


LEY PENAL EN BLANCO

1.    Concepto y fundamento.

Se entiende por "norma penal en blanco", aquella cuyo supuesto de hecho viene consignado en una norma de carácter no penal.

Comparada con las otras definiciones de norma penal en blanco que se dan en la doctrina, la definición aquí propuesta puede considerarse demasiado estricta o demasiado amplia.

Demasiado estricta, en cuanto a que algunos consideran también como norma penal en blanco aquella en la que el supuesto de hecho se consigna en otro precepto contenido en la misma ley penal.  [¿En que se distingue en este caso de la norma penal incompleta? No hay razones sustanciales, es solo técnica legislativa]

Demasiado amplia, en cuanto que para otros sólo es norma penal en blanco aquélla en la que el supuesto de hecho se determina por una autoridad de categoría inferior, a la que dicta la norma penal. [Aquí ya no se trataría de una mera cuestión de técnica legislativa, sino de un problema de competencia: sólo lo dictado por una autoridad administrativa en virtud de una concesión o autorización del legislador puede constituir el supuesto de hecho de una norma penal en blanco. El legislador no tiene necesidad de pedir o autoconcederse autorización para legislar. En los casos en los que el legislador mismo rellene el supuesto de hecho, bien por una ley penal o extrapenal, no existe norma penal en blanco.]

Si existe alguna razón por la que el legislador no consigna el supuesto de hecho de una norma penal dentro de la misma norma penal, ésta no es otra que la siguiente: la conducta que constituye el supuesto de hecho de la norma penal en blanco está estrechamente relacionada con otras ramas del ordenamiento jurídico, de finalidades y alcances diferentes a los de la norma penal.

En lo que sí hay acuerdo es en que en la norma penal en blanco, una vez completada, es tan norma penal como cualquier otra. Desde un punto de vista meramente estructural, la norma penal en blanco no plantea, por consiguiente, especiales dificultades. El supuesto de hecho consignado en la norma extrapenal pertenece a la norma penal, integrándola o completándola. Pero materialmente el uso o abuso de este procedimiento técnico legislativo dificulta extraordinariamente la labor del penalista, no sólo porque se ve remitido a ámbitos jurídicos que le son desconocidos, sino también porque el distinto alcance y contenido de la norma penal respecto de las demás normas jurídicas producen una discordancia entre las propias normas penales, que no ayuda en absoluto a la certeza y seguridad jurídicas. Por otra parte, la norma penal en blanco supone, muchas veces, una infracción del principio de legalidad y del de la división de poderes estatales que le sirve de base, al permitir que el carácter delictivo de una conducta pueda ser determinado por una autoridad que, constitucional-mente, no está legitimada para ello.

 

2.    El peligro que encierra el empleo de la norma penal en blanco.

En principio, el derecho penal debe crear los presupuestos de sus normas de un modo autónomo y en lo posible sin remisiones expresas a otras ramas de ordenamiento jurídico. Sólo cuando existan razones técnicas y políticocriminales muy precisas y evidentes puede recurrirse a este procedimiento. Pero aun en este caso debe procederse con sumo cuidado. La determinación del supuesto de hecho por normas de carácter no penal puede producir las discordancias y confusiones a las que se ha hecho anteriormente referencia; pero lo verdaderamente peligroso para la seguridad jurídica y para las garantías de los ciudadanos frente al poder punitivo estatal es que se conceda a la autoridad política o administrativa, a través de la remisión a las órdenes o reglamentos que se hacen en las normas penales en blanco, la facultad de determinar el ámbito de prohibición penal. Para evitar estos peligros, dice JESCHECK, deberían determinarse, con suficiente claridad, en la misma norma penal, los presupuestos de la punibilidad y la extensión de la pena. A ello habría que añadir, en todo caso, una limitación de las excesivas atribuciones que en nuestro ordenamiento jurídico tiene el Poder Ejecutivo y un control, judicial y legislativo, fuerte de ese poder que, en ningún caso, debería ser competente para determinar el supuesto de hecho ni, desde luego, la consecuencia jurídica de una norma penal.

 

Bibliografía:

Muñoz Conde, Francisco, Introducción al derecho penal, 2ª edición, editorial B de F, pp. 48 a 56