LEY PENAL EN BLANCO
1. Concepto y fundamento.
Se entiende por
"norma penal en blanco", aquella cuyo supuesto de hecho viene
consignado en una norma de carácter no penal.
Comparada con las
otras definiciones de norma penal en blanco que se dan en la doctrina, la
definición aquí propuesta puede considerarse demasiado estricta o demasiado
amplia.
Demasiado estricta,
en cuanto a que algunos consideran también como norma penal en blanco aquella
en la que el supuesto de hecho se consigna en otro precepto contenido en la
misma ley penal. [¿En que se distingue
en este caso de la norma penal incompleta? No hay razones sustanciales, es solo
técnica legislativa]
Demasiado amplia, en
cuanto que para otros sólo es norma penal en blanco aquélla en la que el
supuesto de hecho se determina por una autoridad de categoría inferior, a la que dicta la norma penal. [Aquí ya no
se trataría de una mera cuestión de técnica legislativa, sino de un problema de
competencia: sólo lo dictado por una autoridad administrativa en virtud de una
concesión o autorización del legislador puede constituir el supuesto de hecho
de una norma penal en blanco. El legislador no tiene necesidad de pedir o
autoconcederse autorización para legislar. En los casos en los que el
legislador mismo rellene el supuesto de hecho, bien por una ley penal o
extrapenal, no existe norma penal en blanco.]
Si existe alguna
razón por la que el legislador no consigna el supuesto de hecho de una norma
penal dentro de la misma norma penal, ésta no es otra que la siguiente: la
conducta que constituye el supuesto de hecho de la norma penal en blanco está
estrechamente relacionada con otras ramas del ordenamiento jurídico, de
finalidades y alcances diferentes a los de la norma penal.
En lo que sí hay
acuerdo es en que en la norma penal en blanco, una vez completada, es tan norma
penal como cualquier otra. Desde un punto de vista meramente estructural, la
norma penal en blanco no plantea, por consiguiente, especiales dificultades. El
supuesto de hecho consignado en la norma extrapenal pertenece a la norma penal,
integrándola o completándola. Pero materialmente el uso o abuso de este
procedimiento técnico legislativo dificulta extraordinariamente la labor del
penalista, no sólo porque se ve remitido a ámbitos jurídicos que le son
desconocidos, sino también porque el distinto alcance y contenido de la norma
penal respecto de las demás normas jurídicas producen una discordancia entre
las propias normas penales, que no ayuda en absoluto a la certeza y seguridad
jurídicas. Por otra parte, la norma penal en blanco supone, muchas veces, una
infracción del principio de legalidad y del de la división de poderes estatales
que le sirve de base, al permitir que el carácter delictivo de una conducta
pueda ser determinado por una autoridad que, constitucional-mente, no está
legitimada para ello.
2.
El peligro que
encierra el empleo de la norma penal en blanco.
En principio, el
derecho penal debe crear los presupuestos de sus normas de un modo autónomo y
en lo posible sin remisiones expresas a otras ramas de ordenamiento jurídico.
Sólo cuando existan razones técnicas y políticocriminales muy precisas y
evidentes puede recurrirse a este procedimiento. Pero aun en este caso debe
procederse con sumo cuidado. La determinación del supuesto de hecho por normas
de carácter no penal puede producir las discordancias y confusiones a las que
se ha hecho anteriormente referencia; pero lo verdaderamente peligroso para la
seguridad jurídica y para las garantías de los ciudadanos frente al poder
punitivo estatal es que se conceda a la autoridad política o administrativa, a
través de la remisión a las órdenes o reglamentos que se hacen en las normas
penales en blanco, la facultad de determinar el ámbito de prohibición penal.
Para evitar estos peligros, dice JESCHECK, deberían determinarse, con
suficiente claridad, en la misma norma penal, los presupuestos de la
punibilidad y la extensión de la pena. A ello habría que añadir, en todo caso,
una limitación de las excesivas atribuciones que en nuestro ordenamiento
jurídico tiene el Poder Ejecutivo y un control, judicial y legislativo, fuerte
de ese poder que, en ningún caso, debería ser competente para determinar el
supuesto de hecho ni, desde luego, la consecuencia jurídica de una norma penal.
Bibliografía:
Muñoz Conde,
Francisco, Introducción al derecho penal,
2ª edición, editorial B de F, pp. 48 a 56