Modelos
Contemporáneos De Ciencia Jurídica
El Modelo De Ciencia
Pura De Hans Kelsen
En
su libro Teoría Pura Del Derecho, Hans Kelsen, nos muestra una teoría del
derecho purificada de toda ideología política y de todo elemento científico –
natural. (Fuera consideraciones axiológicas y sociológicas)
Kelsen
sabia que una autentica ciencia del derecho imponía la distinción entre el
derecho y la moral; Kelsen resalta el carácter normativo del derecho, su
pertenencia al orden del deber ser, pero también nos muestra la nota que
distingue al derecho de la moral, es decir, su carácter coactivo.
La
ciencia jurídica debe abstenerse de recomendar alguna interpretación de las
normas jurídicas. De esta manera, Kelsen asigna a la ciencia jurídica una
función en extremo limitada respecto a la interpretación de las normas
jurídicas. Esto es así debido a que la elección de una interpretación entre
varias opciones es un acto de voluntad y no un acto de conocimiento.
El Modelo De Ciencia
Empírica De Alf Ross
Alf
Ross, trata de construir un modelo de ciencia jurídica descriptiva y empírica,
cuyas proposiciones puedan ser verificables sobre la base de la experiencia (su
libro: Sobre el Derecho y la Justicia 1958).
Por
lo tanto debemos considerar al derecho, dentro del mundo de los hechos
sociales.
El
concepto de derecho vigente es fundamental, supone dos condiciones: 1
existencia de acciones externas que se conformen a las prescripciones de un
derecho determinado como cuando los jueces acatan exteriormente las normas y 2
la existencia de experiencias subjetivas que consisten en tomar tales
prescripciones como normas socialmente obligatorias. Ross rechaza que el
conocimiento jurídico sea expresado por proposiciones de deber ser; el defiende
proposiciones del ser.
Las
proposiciones de la ciencia jurídica son enunciados de probabilidad en tanto
suponen ciertas condiciones constantes al predecir que la norma en cuestión
será aplicada en una decisión judicial futura.
El Modelo De Ciencia
Analítica De Herbert Hart
El
lenguaje jurídico como principal método para conocer los problemas jurídicos
(libro: el concepto de derecho 1961).
La
atención de Hart se centra en la práctica social; esto es, en la forma en que
las personas actúan en las situaciones reguladas por el derecho y el lenguaje
de que se valen para referirse a ellas.
Hart
estableció una distinción entre reglas primarias y secundarias. Las primarias:
imponen deberes positivos (acciones) o negativos (omisiones) a los individuos.
Las secundarias: otorgan a su vez potestades a los particulares o a las
autoridades publicas para crear, modificar, extinguir o determinar las reglas
primarias. (Reglas de cambio, adjudicación, regla ultima).
Por
otro lado, Hart argumenta a favor de la textura abierta del lenguaje jurídico:
dado que las palabras y los conceptos jurídicos son vagos y ambiguos. En casos
difíciles los jueces tendrán libertad para elegir de manera discrecional la interpretación
mas adecuada.
El Modelo De Ciencia
Estructural – Funcional De Norberto Bobbio
Norberto
Bobbio abordo el problema de la ciencia jurídica en cada momento de forma
distinta.
a) Primera etapa (1949 – 1960)
Llego a la conclusión de que la
jurisprudencia podía ser una ciencia en la medida en que lograra construir un
lenguaje riguroso. Bobbio sostuvo una teoría general del derecho formal, exento
de valoraciones y de consideraciones sociales, que en su contenido coincidía,
en líneas generales, con la concepción normativista de Kelsen.
b) Segunda etapa (1961 – 1965)
Es un periodo de transición, una etapa
en la cual Bobbio continua su revison de la teoría de Kelsen y culmina con
varias dudas en torno al carácter científico de la jurisprudencia.
c) Tercera etapa (posterior a 1965)
Donde identifica las razones de la
crisis del positivismo: 1. La presencia de elementos prescriptivos en la
jurisprudencia. 2. La imposibilidad de una distinción tajante entre el derecho
ya formado y el derecho en formación, en buena medida porque la jurisprudencia
participa en la creación del derecho.
Para
Bobbio la teoría formal es valida, pero no puede ser exclusiva y debe ser
completada con una teoría más general, que tenga en cuenta el análisis
sociológico: el análisis preocupado por la estructura formal del derecho debe
considerar también los aspectos funcionales del derecho.
El Modelo De Ciencia
Sistemática De Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin
En
este modelo la noción de sistema ocupa un lugar central: para ambos la
sistematización es una teoría fundamental de la ciencia jurídica.
El
modelo de estas autores explica la estructura de los sistemas jurídicos a
partir de la correlación entre el universo de casos posibles y el universo de
soluciones posibles. En realidad, las operaciones lógicas de sistematización y
correlación no son puramente mecánicas ni pueden basarse en un conjunto de
reglas que identifiquen de forma univoca los pasos a seguir.
Alchourron
y Bulygin definen al sistema jurídico como un sistema normativo que contiene
enunciados de diversa índole: el sistema puede estar integrado por enunciados
que prescriben sanciones, pero también por enunciados que no contienen normas
cuyo contenido es un acto coactivo; puede haber definiciones o postulados de
significación e incluso que prescriben hechos o expresan aspiraciones.
Distinguen
dos tipos de actividades que desarrolla la ciencia jurídica 1. La determinación
empírica de la base del sistema jurídico y 2. Las operaciones lógicas de sistematización.
La
sistematización permite detectar los casos de incoherencia, lagunas o
redundancia que suelen considerarse defectos de los sistemas jurídicos.
Posteriormente, los juristas habrán de formular propuestas para la corrección
de estos defectos mediante mecanismos específicos, a saber, ordenación,
integración y reformulación.
El Modelo De Ciencia
Consecuencialista De Ulises Schimill
Tres
etapas en el desarrollo de su pensamiento filosófico:
1. Se ocupa de determinar los conceptos
jurídicos fundamentales.
2. Es una evolución en su pensamiento;
trata de aplicar la lógica matemática a los problemas y conceptos de la teoría
general del derecho.
3. Intento unificar los problemas de las
dos etapas anteriores, gracias a una concepción pragmática del derecho.
Resulta
fundamental que al jurisprudencia solo debe considerar como objeto de estudio
las normas que hayan sido creadas o producidas por actos verbales específicos
empíricamente existentes.
Se
ocupo del sentido y alcance de la interpretación autentica que llevan a cabo
los órganos del estado pero no del método interpretativo propio de la ciencia
del derecho.
Se
pronuncia a favor de un modelo de interpretación Consecuencialista que atienda
las consecuencias probables de cada una de las posibles interpretaciones de las
normas jurídicas.
El Modelo De Ciencia
Cognoscitivista De Ronald Dworkin
Dworkin
ve el derecho como un proceso de interpretación, el derecho es un concepto
interpretativo.
Elaborara
un método de análisis que nos permita proponer un enfoque consistente de
problemas y apuntar soluciones sustentadas en un principio de principios
coherentes. El razonamiento legal es un ejercicio de interpretación
constructiva: el derecho consiste en la mejor justificación de nuestras prácticas
legales como un todo. Interpretar no es solo mostrar el elemento interpretado.
Dworkin manifiesta su rechazo a la imposibilidad de considerar que un enunciado
valorativo puede ser objetivamente verdadero. Al proponer que en los casos
jurídicos difíciles la validez jurídica puede ser reducida a la validez moral.
El Modelo De Ciencia De
Manuel Atienza
La
dogmatica jurídica debe ser considerada como
una técnica socialmente útil, mas que una ciencia en sentido estricto.
Existe en este autor una preocupación real por los resultados prácticos del
saber jurídico. La dogmatica jurídica establece propuestas sobre como debería
configurarse el derecho para ciertos fines o realizar determinados valores. El
derecho es una activad o una practica, en la que se participa argumentando. En
la consideración del derecho como argumentación no importa solo la conducta de
los jueces y de otros actores jurídicos, sino también el tipo de razones que se
justifiquen y guían esas conductas.
Modelos De Ciencia
Jurídica y Enseñanza Del Derecho:
a)
Concepción formalista o positivista
ortodoxa
Basada únicamente en el conocimiento de las
normas. Se inserta de lleno en el siglo XX, hasta los inicios del siglo XXI.
Norberto Bobbio, establece tres puntos de vista para entender el derecho:
metodológico, teoría, ideología. Tener una actitud frente al derecho
a-valorativa ya que convertiría a la ciencia jurídica en política jurídica.
Los
estudiantes deben conocer y saber explicar el contenido del ordenamiento
jurídico y reproducirlo con la mayor claridad posible (escuela libre de
derecho)
b)
Concepción Crítico – Realista
Cabe
destacar su énfasis en la dimensión histórica y social del derecho y el acento
en la dimensión política del derecho y del discurso jurídico contra su supuesta
neutralidad valorativa.
c) Concepción Argumentativa Democrática
Observa
con claridad una tendencia a la integración entre las diversas esferas de la
razón práctica: parte de la idea de que la razón jurídica no es solo razón
instrumental, sino también una razón práctica (no solo los medios sino también
fines). Lo que se requiere construir con esta concepción es una sociedad
democrática que asegure la enseñanza de los valores necesarios para la
reproducción del proceso democrático mismo como, por ejemplo, la
responsabilidad, la tolerancia y la solidaridad. El debate público y
democrático, así como la apertura hacia posiciones plurales, son objetivos
importantes para la concepción argumentativa y democrática del derecho.