SUPUESTOS Y HECHOS
JURIDICOS
1. LA NORMA DE DERECHO Y LOS SUPUESTOS JURÍDICOS
Las normas jurídicas genéricas encierran siempre una o
varias hipótesis, cuya realización da nacimiento a las obligaciones y los
derechos que las mismas normas, respectivamente, imponen y otorgan. Encontramos
aquí una diferencia capital entre los supuestos morales y jurídicos. Los
primeros condicionan la producción de deberes; los segundos, al realizarse, engendran
deberes y derechos.
Los autores modernos, no suelen emplear el término de
supuesto jurídico. Prefieren la denominación tradicional de hecho jurídica. La
terminología usual fomenta la confusión entre el supuesto de derecho, como
hipótesis contenida en una norma, y el hecho de la realización de tal
hipótesis.
El supuesto es comúnmente definido como un hecho que
produce un efecto jurídico. Un hecho es un suceso temporal y espacialmente
localizado, que provoca, al ocurrir, un cambio en lo existente. Declarase que
cuando la ley enlaza a un acontecer de esta especie consecuencias normativas,
aquel se transforma en hecho jurídico. Pero una situación jurídica o un derecho
subjetivo no son hechos, ni
transformaciones de la realidad, ni se hallan tampoco espacialmente
circunscritos. Sin embargo, condicionan el nacimiento de facultades y deberes.
Conviene, en consecuencia, substituir la denominación
hasta ahora empleada por el término supuesto jurídico y reservar el nombre e
hechos jurídicos para los que realizan los supuestos normativos. En este asunto
no podemos dejar de subscribir la tesis defendida por Korkounov, según la cual
toda norma jurídica genérica consta de dos partes, hipótesis y disposición. La
primera coincide con lo que nosotros llamamos supuesto jurídico, y que puede
definirse como el conjunto de condiciones de cuya realización depende la
vigencia de la segunda. Esta última indica que consecuencias normativas se
encuentran determinadas por la realización del supuesto.
2. SUPUESTOS JURIDICOS Y CONSECUENCIAS DE DERECHO
Definición de supuesto jurídico: la hipótesis de cuya
realización dependen las consecuencias establecidas por la norma.
La citada definición revela el carácter necesario del
nexo entre la realización de la hipótesis y los deberes y derechos que el
precepto respectivamente impone y otorga. Las consecuencias a que da origen la
producción del supuesto, pueden consistir en el nacimiento, la transmisión, la
modificación o la extinción de facultades y obligaciones.
La formula de Helmholtz podría decirse que toda norma
estatuye que a determinados supuestos (que en cierto respecto son iguales),
imputase determinadas consecuencias (que en otro cierto respecto también son
iguales), se refiere al enlace normativo de una hipótesis y una o varias consecuencias
de derecho. El efecto sigue a la causa de manera ineluctable; la consecuencia
jurídica debe en todo caso enlazarse a la realización del supuesto, aunque, de
hecho, puede ocurrir que aquella no se produzca.
Otra diferencia capital entre leyes naturales y normas
jurídicas: el efecto de una causa puede ser un fenómeno puramente natural,
independiente de la actividad humana (la caída de un cuerpo por ej.); las
consecuencias jurídicas, en cambio, consisten en obligaciones o derechos, es
decir, en exigencias o facultades que únicamente tienen sentido relativamente a
las personas.
3. LA LEY DE CAUSALIDAD JURIDICA
Ley de causalidad jurídica: no hay consecuencia jurídica
sin supuesto de derecho. O en otra forma: toda consecuencia jurídica, hallase
condicionada por determinados supuestos.
La ley de causalidad jurídica posee el siguiente
corolario: si la condición jurídica no varía, las consecuencias de derecho no
deben cambiar. Todo cambio en las condiciones jurídicas determina una
modificación en las consecuencias.
La relación entre el supuesto jurídico y su realización
efectiva es contingente. Esto significa que la existencia de la norma no
determina el hecho de la realización del supuesto. La hipótesis de que los
perros de caza penetren en un terreno ajeno y causen tales o cuales daños,
puede realizarse o no.
El enlace entre la realización del supuesto y la
producción de las consecuencias jurídicas es, en cambio necesario. Cuando los
perros de un cazador entran en un terreno de otra persona y causan daños, ipso
facto queda aquel obligado a indemnizar al dueño del predio, y este adquiere el
derecho de exigir que se le indemnice.
El vinculo entre las consecuencias de derecho y su
realización efectiva es contingente, ya que el cazador puede (aunque no deba)
dejar de cumplir con su obligación, y el dueño abstenerse de ejercitar su
derecho. La existencia de un deber jurídico no implica su observancia, ni la
adquisición de un derecho determina en todo caso su ejercicio. Es posible tener
obligaciones y no cumplirlas, o tener derechos subjetivos y no hacerlos valer.