miércoles, 20 de junio de 2012

El Legado Del Emperador Justiniano.

El Legado Del Emperador Justiniano.

Justiniano I el Grande, acertó a llevar el esplendor a oriente y convertirlo en el siglo VI en un ejemplo de prosperidad. Nacido en 482 en Tauresium, Iliria, en la península balcánica; de origen humilde. Justiniano gobernó Bizancio por casi cuarenta años.
Justino se convirtió en emperador de Bizancio en 518. Cuando Justino llego al trono, una de sus primeras apuestas fue elevar al rango de patricio a Justiniano, al que hizo formar en Constantinopla. Le nombro conde de los domésticos, título que le daría acceso a los círculos más selectos. En adelante y hasta el fin de su gobierno, Justino se dejaría guiar por su sobrino, al que adopto formalmente como hijo. De esta forma, Justiniano pasaría a ser “el segundo hombre” de Bizancio. Convertirse en el primero sería solo cuestión de unos nueve años.
Entretanto, Justiniano no estaba dispuesto a esperar de brazos cruzados. Además de ayudar al gobierno de su tío, y consciente de la importancia de ganarse al pueblo para ganar popularidad, adopto varias medidas. En 521 celebro su consulado con los juegos y espectáculos públicos más esplendidos que Constantinopla hubiera visto nunca.



1. Mejor acompañado.
Pese a que sus ojos estaban puestos en occidente y en la expansión del imperio, Justiniano no solo se preocupo de sus campañas, para las que conto con Belisario y Narses. En política interior acometió mejoras sociales muy transgresoras y beneficiosas para las mujeres, en la que su propia esposa: Teodora de Bizancio. Cuando Justiniano conoció a Teodora, era de dominio público que esta había ejercido como prostituta en el hipódromo de Constantinopla. Sin embargo, eso no fue obstáculo para que cayera postrado a sus pies. Además de instruida en las artes amatorias, Teodora era inteligente, ingeniosa y muy enérgica; hizo cambiar la ley que hasta el momento prohibía los matrimonios entre clases sociales. Teodora fue coronada junto a Justiniano por lo que sería un gobierno compartido. Hizo añadir el nombre de Teodora al juramento de fidelidad que se exigía a los gobernadores de las provincias. Alentado por su esposa, el emperador no dudo en entornar una condena pública de la prostitución, que como otras muchas reformas, formaban parte del compendio de las nuevas leyes que Justiniano fue promulgando durante su mandato, todas ellas recogidas bajo el epígrafe de novellae constitutiones, o nuevas leyes.
La mejor contribución de Justiniano al imperio y a la historia de la jurisprudencia, fue la recodificacion completa del derecho romano.



2. Legislar el desorden.
Convencido como estaba de la necesidad de lograr unidad en lo político, lo religioso y también lo jurídico, no solo se dejo asesorar por su esposa Teodora sino también por los mejores y más acreditados expertos en materia de guerra, economía y leyes. Para sus campañas contaba con Belisario o Narses. Para las finanzas eligió a Juan de Capadocia y para lo jurídico a Triboniano, consejero imperial al que le dio el cargo de cuestor de palacio, el rango más elevado de la justicia en el gobierno. Su misión era dirigir la compilación justinianea. Para esta obra se formo una comisión de apoyo de altísimo nivel, cuyo objetivo era recopilar pasado y presente del derecho romano. Lo que equivalía a “suprimir repeticiones y contradicciones, asegurarse de que no había nada incompatible con la enseñanza cristiana y sustituir con claridad y concisión la confusión y el caos”.
El primer hito fue codificar todas las constitutciones imperiales que aun eran validas y crear el Codex (código), que se convertiría en la ley suprema para todos los tribunales bizantinos. Se codifico además el trabajo de los juristas anteriores, lo que supuso consultar más de 2000 libros. La tarea daría lugar a la publicación del Digesto, o Pandectas, que cuenta con siete partes o cincuenta libros, a la que se sumaría una obra elemental para la instrucción de principiantes en los estudios de leyes: las Institutiones, divididas en cuatro libros. Todas las obras legales de Justiniano formaron el Corpus Iuris Civilis (derecho civil completo).
Es incuestionable la contribución de Triboniano al derecho imperial. Sin embargo, algunos cronistas de la época, como el mismo Procopio, no dudaron en acusarle de corrupción.



3.Del descontento a la sedición.
Cuando Justiniano heredo el imperio, no dudo en rodearse de los mejores y abordar ambiciosos proyectos que dotaran de esplendor y reputación a su gobierno.
Por una parte, Justiniano había modernizado de la mano de Juan de Capadocia el sistema de recaudación de impuestos, había reducido el poder de los altos cargos provinciales y frenado la corrupción. Pero por la otra, los costes de sus proyectos y campañas iban en aumento, por lo que el pueblo se sentía cada vez mas exprimido. Los sicarios de Juan de Capadocia actuaban con total impunidad, especialmente de aquellos que se sospechaba que poseían riquezas ocultas. La mayoría fueron torturados sin piedad. En el campo, una inmensa masa campesina se vio obligada a buscar trabajo en la capital que causo un éxodo rural masivo que no beneficiaria al emperador.
La capital, Constantinopla continuaba dividida en dos facciones enfrentadas y ambas protagonizaron un levantamiento. Ya el emperador Anastasio tuvo que hacer frente veinte años antes. La facción azul, el bando de los terratenientes y la antigua aristocracia grecorromana, y la facción verde, el bando de los comerciantes, industria y funcionario civil que tenían un enemigo común, el emperador y sus colaboradores. El descontento tomo forma de sedición en 523 con una rebelión popular, la Nika que casi cuesta el trono a Justiniano. Finalmente logro mantenerse en el poder gracias al mejor de sus asesores, su esposa.
Justiniano primero quiso huir. Pero según Procopio, Teodora intervino: “la huida es inapropiada, incluso si lleva consigo la salvación”.
De inmediato, un ejército de mercenarios tomaba el hipódromo, foco de la sedición. A su paso quedaron sobre la arena más de 30000 cadáveres y una ciudad en ruinas. Justiniano lo utilizo a su favor para iniciar magnificas reconstrucciones con las que afianzar su política de edificación, embellecer su imperio y demostrar la grandeza de su soberano.
Justiniano aprovecho para emprender, en el mismo año, la obra más significativa de Constantinopla y de todo Bizancio: la reconstrucción de la iglesia de Santa Sofía. Se convertiría en el edificio más grande del mundo cristiano y en el ejemplo más eminente de la edad de oro del arte y la arquitectura bizantinos en la que también se enmarcarían obras como las basílicas de san Vitale y de Sant´Apoliniare in Classe en Rávena o la de San Marcos en Venecia. Diseñada y construida en cinco años, santa Sofía se erigió en la iglesia de la corte y como la manera más visible en que el emperador defendía la fe católica, de la que era partidario incondicional.
La era de Justiniano fue la época de mayor esplendor de Bizancio. Con él se fueron sumando territorios al imperio y la cuenca del mediterráneo volvió a ser romana Bizancio alcanzaba así su cenit y se convertía en un emporio comercial de primer orden.
Sin embargo, en la primavera de 542 el imperio sufrió un duro revés. Un brote de peste bubónica que solo en Constantinopla causo más de 250000 víctimas mortales. Entre los afectados se encontraba el propio Justiniano, lo que abrió el interrogante sucesorio, ya que la pareja imperial no tenía hijos. Teodora eligió sucesor: Justino, uno de los sobrinos del emperador y jefe de la guardia imperial. Pero la sucesión tuvo que esperar, ya que Justiniano se recupero un año después.
Superada la crisis, la muerte sobrevino a la emperatriz en 548. Justiniano aun siguió reinando en solitario 17 años más.
Según Norwich, durante los últimos años “había menos dinero que nunca; el ejercito que en otro tiempo había alcanzado 645000 soldados, se redujo a 150000, mientras que sus grandes fortalezas de la frontera estaban desoladas y abandonadas. Ahora solo le preocupaban el estado de su iglesia y las eternas disputas teológicas, en las que, como buen bizantino, encontraba estimulo y relajación”.
En 565, acompañado por su sobrino y heredero Justino, moría el mas celebre de los emperadores de Bizancio. Al día siguiente su cuerpo fue transportado por las calles de Constantinopla, ante el silencio y el respeto del pueblo Cuando el féretro llego a la iglesia de los Santos Apóstoles, allí le esperaba en su tumba Teodora, junto a la que fue enterrado por deseo expreso y como prueba de amor y respeto a su mejor consejera de gobierno.

sábado, 9 de junio de 2012

La Teoría De La Apariencia Del Buen Derecho.

LA TEORÍA DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO
Resumen.
El juicio de amparo es por antonomasia el medio de control constitucional que tenemos los gobernados para obligar a las autoridades el respeto de nuestros derechos fundamentales. Desde la primera Ley de Amparo, el legislador previó la necesidad que los jueces de Distrito concedieran la suspensión del acto reclamado, por lo cual se conceptualizó como una medida conservativa, pues en esa época el amparo fue empleado, principalmente, contra las penas físicas (muerte y tormentos) impuestas principalmente por autoridades administrativas, de manera que debía constituir un mecanismo procesal efectivo para evitar la consumación irreparable de los actos reclamados. La evolución de la suspensión ha sido lenta, pues durante mucho tiempo la teoría jurisprudencial no consideró aplicable la teoría de la apariencia del buen derecho, desarrollada por procesalistas italianos, que permite dar efectos restitutorios provisionales a las medidas precautorias, propios de la sentencia o resolución definitiva. La Corte instauró la aplicación de esta teoría. Sin embargo, su desconocimiento y la costumbre implica que en muchas ocasiones sea inaplicada por los jueces, o bien, solamente consideren que su existencia para actos administrativos, por ser esta materia en la que se analizó su aplicación en el derecho positivo mexicano.

I. Introducción.
Las distintas modalidades de las suspensiones del juicio de amparo indirecto participan de la naturaleza de las medidas cautelares, por cuanto son provisionales, instrumentales, sumarias y mutables. A Chiovenda se le atribuye el haber delineado los aspectos preliminares del proceso cautelar, mientras que su desarrollo se le reconoce a Piero Calamandrei en su clásica obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”. Dependiendo de la finalidad de la medida cautelar, es que su naturaleza jurídica puede definirse, esto es, si se trata de cognición, de ejecución o de conservación. El común denominador de estos supuestos, es que se trata de un acto jurídico emitido por una autoridad jurisdiccional. Los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º apariencia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho.

II. Teoría de la apariencia del derecho o fumus boni iuris.
Calamandrei indica que por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita, en todos los casos, a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, esto es, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar, por lo que el resultado de la cognición sumaria tiene el valor de una hipótesis. El perjuicio atendible por quien dispone la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final. Ese riesgo y no otro. Lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga «apariencia de buen derecho» (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. La apariencia del buen derecho es un juicio de valor a cargo de la autoridad facultad para emitir una medida precautoria, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante, permite adelantar con un alto grado de acierto el sentido de la sentencia ejecutoria que se dicte en el proceso relativo, mediante la aportación de otros medios de convicción que permitan comprobar la hipótesis hecha preliminarmente, con lo cual se trata de evitar que el retraso en la impartición de justicia tenga un impacto negativo a quien, desde un inicio, le asiste la razón, cumpliéndose con el principio general de derecho que indica que la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien la tiene. Pero debe esclarecerse que esa apreciación o “vistazo”, como se ha denominado en la jurisprudencia mexicana, no constituye un prejuzgamiento del fondo del asunto, pues precisamente en el desarrollo del proceso, pueden aportarse distintos medios de prueba que demuestren la inexistencia del derecho a favor de una parte, o bien, no obstante que no se aporten más medios de convicción, la revaloración de los ofrecidos con el escrito de la medida cautelar sean insuficientes para declarar sentencia a favor.

III. Recepción en la teoría jurisprudencial.
El primer antecedente es la tesis aislada, aprobada por mayoría de los magistrados que en 1993 integraban el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, habiendo sido relator Genaro David Góngora Pimentel, que a la postre la llevaría ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esa tesis se determinó que era factible conceder la suspensión de los actos reclamados si el juez considera que los actos son aparentemente constitucionales, fundamentándose en que la suspensión es una medida conservativa y de cognición provisional. En oposición a estos argumentos, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver en el toca de revisión 358/91, adoptó literalmente la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que actualmente puede ser consultada en el Apéndice de 1995, tomo VI, parte HO, tesis 1184, página 806. En ésta, la sala sostuvo que la materia de la suspensión difiere de la del juicio principal, motivo por el que no podían estudiarse cuestiones que se refirieran al fondo del amparo. Esta contradicción fue resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitiéndose al efecto la tesis de jurisprudencia 15/96, por lo cual, conforme a los artículos 94 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, la teoría de la apariencia del buen derecho es de observancia obligatoria en la suspensión de los actos reclamados. Posteriormente, surgió la aplicación de este criterio en un caso específico de clausura, en el que el Pleno determinó que la suspensión se asemeja a las medidas cautelares, aunque diferenciada por características singulares y concretas, pero que le son aplicables las reglas en lo que no se le opongan. Así, con base en la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, el juez debe analizar la clausura ejecutada por tiempo indefinido y, en caso de acreditarse el juicio de verosimilitud del derecho, ordenar su interrupción hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio de amparo. Dentro del incidente de suspensión, ese juicio de valor no implica un estudio profundo respecto los argumentos vertidos para demostrar la inconstitucionalidad del acto, en virtud que ese estudio es propio y exclusivo de la sentencia definitiva, por lo cual, si ese vistazo no es suficiente para poder determinar si a la postre el gobernado tendrá razón, faltaría ese presupuesto para paralizar provisionalmente la ejecución de los actos reclamados. La verificación sumaria del fumus bonis iuris por parte del juez puede darse mediante dos aspectos. El primero, indica que la apariencia del buen derecho o verosimilitud del mismo han de ser justificados ante el juez en forma sumaria y no plena. En el segundo, la parte se encuentra dispensada de acreditar la verosimilitud del derecho cuando la ley sustancial o procesal no exijan tal recaudo. Como la acción procesal de amparo corresponde desarrollarla a la persona que ha sido afectada por un acto de autoridad, es lógico que la acción secundaria de suspensión también debe ser expresamente solicitada por éste, cuando no sea procedente concederla de oficio, de manera tal que, ante la ausencia de su petición expresa, el juzgador está imposibilitado para pronunciarse al respecto. Pero el carácter de agraviado no es suficiente per se para conceder la suspensión de los actos reclamados, pues una vez que se ha solicitado, por lógica y antes de verificar si están satisfechos los requisitos contenidos en las fracciones siguientes del artículo 124, el juez de Distrito debe constatar el interés del promovente para obtener la paralización de la ejecución. El interés que se plantea en la suspensión para el otorgamiento de la providencia precautoria es distinto del interés jurídico que debe prevalecer en el juicio constitucional, el cual atañe a un derecho protegido por la ley, que ve al fondo del amparo, mientras que en aquél sólo se requiere la existencia de un principio de prueba, del que se desprenda el interés puro y simple que de manera presuntiva faculta al quejoso para solicitar la suspensión de los actos reclamados. Dada las limitantes probatorias dentro del incidente de suspensión, ese interés presuntivo debe fundamentarse en prueba documental que se traduzca en el título en el cual se contenga el derecho que se dice violado. De tal suerte, si el promovente omite ofrecer prueba documental, o si la ofrecida no es idónea por su forma de reproducción no puede operar la teoría de la apariencia del buen derecho para conceder la suspensión del acto reclamado, por no acreditarse el interés presuntivo. También existen limitantes para la aplicación de este principio, que se han desarrollado a partir de los criterios jurisprudenciales de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, con base en los documentos presentados para acreditar el interés presuntivo, ya que el objeto de la medida cautelar es conservar derechos y no constituirlos a favor de los gobernados. En relación a la clausura de comercios que requieren de licencia de funcionamiento, además de exhibirse ésta, es necesario que se demuestre que la licencia ha sido revalidada, para que en todo caso pueda realizarse una valoración preliminar respecto la inconstitucionalidad del acto. Por tanto, para que la apariencia del buen derecho pueda aplicarse en la suspensión, tratándose de una conducta del Estado que tienda a impedir el desarrollo de una actividad reglamentada, es necesario, en primer lugar, que se acredite el título del derecho que se estima vulnerado y, en segundo, que el gobernado no solamente cuenta con el permiso, licencia o concesión, sino que ha cumplido con las obligaciones jurídicas que contrajo con tal motivo, como lo es la revalidación o refrendo, con lo cual se acredita que se cuenta con un derecho previo legítimamente tutelado, y no que se pretende constituir mediante la suspensión dictada dentro de un juicio de amparo. Sin embargo, no obstante de que el agraviado solicite la suspensión de los actos, que acredite su interés presuntivo, que opere la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, todavía debe comprobarse que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, así como que los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar sean de difícil reparación, requisitos cuya falta de acreditación impide que los jueces concedan la medida precautoria.